UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - FACULTAD DE DERECHO - CÁTEDRA: FERNANDO GARCÍA PULLÉS - COMISIONES 8022 Y 8025 A CARGO DE LA DRA. MARÍA JOSEFINA ROTAECHE.







ELEMENTOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Comisiones 8022 y 8025

Cátedra: Dr. Fernando García Pullés.
Adjunto (interino): Dra. María Josefina Rotaeche.
Jefa de Trabajos Prácticos: Dra. Aixa Vidal Claypole
Ayudantes:
Dr. Gustavo Nebozenko.
Dr. Arturo Abrani.

Cipollini Juan Silvano c/Dirección Nacional de Vialidad s/Sumario


Dictamen del Procurador General

Suprema Corte:
El recurso ordinario de, apelación es procedente ,de conformidad esto por el artículo 24, inciso 6) apartado a) del decreto- ley 1285/58, sustituido por la ley 19.912.
En cuanto al fondo del asunto .las cuestiones traídas en la apelación son, por su naturaleza, ajenas a mi dictamen. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1977. Elias P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 2 de marzo de 1978.
Vistos los autos: "Cipollini, Juan Silvano c/ Dirección Nacional de Vialidad y otra s/sumario". Considerando:
1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ( fs. 418/923 ) revocó la de primera instancia ( fs. 356/359 ) e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Dirección Nacional de Vialidad, con costas en el orden causado. Contra ese pronunciamiento la actora interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 426, que fue concedido a fs. 444, obrando el correspondiente memorial a fs. 486/469.
2) Que, conforme lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso ordinario de apelación es procedente de conformidad con la dispuesto por el art. 24, inc. 6), apartado a), del decreto-Iey 1285/58, sustituído por la ley 19.912, vigente al momento de interponerse aquél, siendo el monto de los daños discutidos superior al mínimo legal, según la pericia glosada a fs. 33/46 vta. del expediente agregado por cuerda.
3 ) Que, en el caso, el actor reclama los daños y perjuicios ocasionados al restaurante ,de su propiedad por la remodelación de la ruta 9 en la Ciudad de Córdoba. La acción fue iniciada pasados dos años desde que el evento dañoso se produjo, ello dio base a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y fundada en el art. 4037 del Código Civil, la que, acogida por la Cámara, motivó las impugnaciones de la actora. En 'síntesis, la recurrente entiende que no rige en la especie la prescripción del art. 4037 del código ,de referencia ( 2 años) sino la decenal, prevista en el art. 4023 del mismo, pues la acción resarcitoria no surge de un hecho ilícito, -sino de una actividad legítima del poder público.. Para el caso de que se considerara aplicable la prescripción bienal, solicita se declaren prescriptos 5610 los daños que se ocasionaron hasta mayo de 1973 y procedentes los posteriores, atento a que las medidas preparatorias se iniciaron en mayo de 1975, interrumpiendo la prescripción.
4) Que, en general, puede ,hablarse de dogo tipos de responsabilidad de las personas jurídicas: a) contractual; b) extracontractual, según que ella, respectivamente, obedezca o no el incumplimiento de obligaciones convenidas. La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en la procedencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de daños ocasionados por una actividad lícita o ilícita. Si bien puede discreparse sobre los fundamentos de la teoría de la responsabilidad del Estado por los ,daños ocasionados sin culpa a particulares, es indudable que entre nosotros esa responsabilidad nace, en casos como el presente, de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por los artículos 14 y 1i de la Constitución Nacional y la forma de hacer efectiva esa garantía es necesario buscarla en los principios del ,derecho común, a falta de disposición legal ex- presa, pues de lo contrario la citada garantía constitucional sería . ilusoria (Fallos: 195:66; 274:432).
5) Que en el pronunciamiento de fecha 25 de febrero de 1943 registrado en Fallos: 195:66, citado por la recurrente en su favor, y que sirviera de base a la sentencia de la Cámara Federal de Tucumán el 20 de octubre de 1967, este Tribunal consideró que la prescripción del art. 4037 del Código Civil no podía ser invocada válidamente pues era patente que la acción deducida no nacía de acto ilícito sino del ejercicio legítimo del poder público en la realización de una obra de interés general. Estaba vigente entonces el texto primitivo del art. 4037 del Código Civil que decía: "Prescríbese igualmente por un año, la responsabilidad civil que se contrae por la injuria o calumnia, sean las injurias verbales o escritas, como también 1a reparaci6n civil. por daños causados por animales o por delitos o cuasidelitos". Después de la reforma introducida por la ley 17.71l, el nuevo texto legal es más amplio que el anterior, pues abarca no sólo la responsabilidad por hechos ilícitos sino también todos los supuestos posibles de responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, el argumento central de aquel pronunciamiento ha perdido su apoyo legal..
6) Que, no existiendo contrato, a efectos de considerar la prescripción de la acción de la acción particular para demandar al Estado por los daños causados por hechos o actos administrativos no cabe actualmente distinguir los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son productos de la actividad lícita o ilícita del poder público. En consecuencia, el término para interponer la acción es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al art. 4037, según la ley 17.711 modificatoria del Código Civil, que es aplicable supletoriamente en el campo del derecho administrativo.
7) Que también debe desestimarse la pretensión subsidiaria del apelante de que se haga lugar a los daños producidos a partir de julio de 1973, considerando prescripto sólo los anteriores. Ello así, pues la prescripción .de la acción de daños y perjuicios comienza a computarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño cuyo reparación persigue la acción. Por aplicación de la regla según la cual la prescripción corre a partir del momento en que el derecho puede ser ejercitado -doctrina del art. 3936 del Código Civil- es necesario admitir entonces que su curso comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 207:333). En el caso se reclamaron los perjuicios anteriores que provocaron el. cierre del restaurante denominado :'Molino de la Ruta 9" el 31 de enero de 1973 y los posteriores que se ocasionaran "hasta que las obras finalizen y sea posible reabrir el negocio" (fs. 176 vta. /177 ). - Como lo destaca el tribunal a que el actor conocía desde el 31 de enero de 1973 los efectos dañosos y pudo deducir las acciones judiciales correspondientes, pero sólo lo ,hizo el 28 de noviembre de 1978, iniciando las medidas preparatorias el 27 de mayo de 1975, estando ya operada la prescripción en esas fechas
8) Que si bien también es doctrina del TribunaI que para las etapas nuevas y no previsibles del perjuicio pueden admitirse prescripciones independientes, este supuesto no es, sin embargo, el de autos, pues no existe daño imprevisto sino la misma situación y sus efectos, que se prolongan en el tiempo,. A mayor abundamiento cabe agregar que si bien la actora reiteradamente sostuvo que los daños se han ido produciendo en etapas, algunas de las cuales no estarían prescriptas, en ningún escrito las determina ni enuncia las fechas aproximada en. que ocurrieron los perjuicios, lo que priva de sustento a sus afirmaciones de carácter global. Según las razones expresadas, corresponde hacer lugar a Ia excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la ,sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Costas de esta instancia por su orden, atento a, que el actor pudo razonablemente creerse con derecho a ,litigar. ADOLFO R. GABRIELLI -ABELARDO F. ROSSI -PEDRO I. FRÍAS- EMILIO M. DAIREAUX.