UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - FACULTAD DE DERECHO - CÁTEDRA: FERNANDO GARCÍA PULLÉS - COMISIONES 8022 Y 8025 A CARGO DE LA DRA. MARÍA JOSEFINA ROTAECHE.







ELEMENTOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Comisiones 8022 y 8025

Cátedra: Dr. Fernando García Pullés.
Adjunto (interino): Dra. María Josefina Rotaeche.
Jefa de Trabajos Prácticos: Dra. Aixa Vidal Claypole
Ayudantes:
Dr. Gustavo Nebozenko.
Dr. Arturo Abrani.
Fallo del Juez Seccional
LA EMPRESA "PLAZA DE TOROS"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Buenos Aires, enero 29 de 1869.
Ocurra donde corresponda. - Ugarriza.
Bonorino pidió revocatoria de esta auto ó apelacion en subsidio.
Dijo que por los documentos que habia acompañado á su escrito se veia que habia ocurrido antes al Gobierno Provincial y este se habia declarado incompetente, fundado en una ley que tenia el deber de acatar. -Que el mismo caso se encontraba cualquier otra autoridad de la Provincia, y en cuanto á la Asamblea Legislativa, no podia pretenderse que ocurriese á ella, pidiéndole que derogase una de sus leyes anteriores, puesto que las leyes debian suponerse estables, y no era razonable que los mismos legisladores las privaran de fuerza por revisaciones posteriores hechas á solicitud de particulares.
Que por consiguiente el decreto que lo manda ocurrir ante autoridades que no quieren ó no pueden resolver la demanda, le cierra las puertas por completo y lo inhabilita para llegar al libre uso de su derecho.
Que por otra parte, él habia ocurrido al Juzgado esperando obtener el beneficio que el sisitema federativo dispensa á los habitantes de la Nación, amparándolos contra los golpes de la impremeditacion ó de la arbitrariedad, y que el Juzgado, sin fundar su auto, lo enviaba ante no sabe quien, puesto que las autoridades soberanas de la Provinincia, ya le habian negado lo que pretendia; de manera que el caso quedaba sin resolverse por falta de un Juez que le dijese si tiene ó no derecho.
Concedida la apelacion, se dictó el siguiente:

FALLO DE LA SUPREMA CORTE.
Buenos Aires, abril 13 de 1869.
Vistos, y considerando: que es un hecho y tambien un principio de derecho constitucional, que la policía de las Provincias está á cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente á la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y que, por consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el artículo catorce de la Constitución Nacional á los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria ó profesion, sino con sujecion á las leyes que reglamentan su ejercicio: que siendo esto así, la Justicia Nacional seria incompetente para obligar á una Provincia, que ha prohibido las corridas de toros, á soportar la construccion de una plaza para dar al pueblo ese espectaculo, aun cuando pudiera ella calificarse de establecimiento industrial, como se pretende, y el ejercicio de esa industria, no ofendiera al decoro, la cultura y la moralidad de las costumbres públicas; por estos fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de foja doce; y satisfechas aquellas y repuestos los sellos, devuélvanse. - Francisco de las Carreras. - Salvador María del Carril. - Francisco Delgado. - José Barros Pazos. - Benito Carrasco.