UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - FACULTAD DE DERECHO - CÁTEDRA: FERNANDO GARCÍA PULLÉS - COMISIONES 8022 Y 8025 A CARGO DE LA DRA. MARÍA JOSEFINA ROTAECHE.







ELEMENTOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Comisiones 8022 y 8025

Cátedra: Dr. Fernando García Pullés.
Adjunto (interino): Dra. María Josefina Rotaeche.
Jefa de Trabajos Prácticos: Dra. Aixa Vidal Claypole
Ayudantes:
Dr. Gustavo Nebozenko.
Dr. Arturo Abrani.
LAPLACETTE, JUAN - SU SUCESIÓN - Y OTROS V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Fecha: 26/02/1943
Publicado: Fallos 195:66.  

DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad del Estado - Supuestos particulares - Daños en la realización de obras públicas - Inundación de campos

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OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL.- Considerando: esta causa sobre indemnización por daños y perjuicios, seguida contra la provincia de Buenos Aires por vecinos de la Capital Federal, fue contestada a fs. 109/112 sin oponer dicha provincia reparo alguno a la jurisdicción originaria de V.S., admitida en cuanto hubiere lugar por derecho a fs. 102 vta., con arreglo a la información sumaria de fs. 101 vta. -102-. Los trámites ulteriores no han modificado esa situación, y por ello corresponde prosiga V.E. conociendo en el asunto, toda vez que se trata del ejercicio de una acción civil en los términos del art. 1 Ver Texto ley 48.


En cuanto al fondo del asunto, versa sobre cuestiones ajenas a mi dictamen.- Juan Álvarez.


Buenos Aires, febrero 26 de 1943.- Resultando: que a fs. 95 se presenta Domingo Casté en representación de los actores citados entablando demanda contra la Provincia de Buenos Aires por indemnización de daños y perjuicios. Funda su acción en los siguientes hechos: Juan Laplacette es propietario de una extensión de campo en Junín, jurisdicción de la demandada, que linda por una parte con la laguna de Gómez, del cual 564 has han sido cubiertas del todo y permanentemente desde el año 1911 por las aguas de esa laguna, en razón del Canal del Norte y las obras para embalsar agua para la navegación, ejecutadas en mérito a la ley provincial del 14/1/1904, inutilizándolas para siempre; La Agraria se encuentra en la misma situación con 1450 has de su propiedad, próximas a las anteriores, y la sucesión de Catalina Laplacette de Ladoux con 299 has igualmente inutilizadas y perdidas, que son linderas a las de Juan Laplacette. Agrega: que acompaña los tres títulos de propiedad; que la ubicación y extensión de las tres propiedades han sido fijadas con arreglo a esos títulos por la pericia que se efectuó por los peritos designados con intervención de la demandada, en los tres juicios que se siguieron por expropiación, iniciados en junio de 1924 y que fueron fallados por la Corte el 5/4/1933 declarando por mayoría que no procedía la expropiación sino la acción de daños y perjuicios; que en estos juicios la demandada ha aceptado el dominio y la superficie de has destruidas por las aguas que motivó esas demandas y motiva la presente; que la sentencia de esta Corte reconoció la propiedad invocada de las tierras y su extensión; que la ley provincial mandó construir el Canal de Navegación del Norte de acuerdo con proyectos y planos del Departamento de Ingenieros de la provincia; que era base esencialísima de la obra el aprovechamiento de las aguas que iban a embalsarse en las lagunas de Mar Chiquita, Carpincho y Gómez, debiendo en ésta represarse hasta la cota 74, para lo cual se construiría un tajamar en su única boca de desagüe al río Salado; que hechas las obras en 1907, recién en 1911, año de fuertes lluvias, se alcanzó el resultado buscado; que la laguna de Gómez, que alguna vez tenía aguas de lluvia que se desaguaban por el río Salado, que llegaba cuando más a la cota 72,87, elevó su nivel en forma estable y definitiva, no accidental, con 1,13 metros sobre su régimen natural, embalsando así, desde entonces, una cantidad de agua que la convierte en un depósito permanente hasta su cota 74, hasta el extremo de haber cubierto las tierras de su mandante en la extensión que precisa, transformándola en una laguna navegable; que por esa causa se han sustraído esas tierras al uso natural y provechoso a que las destinaban sus propietarios, perdiendo en esa forma y en definitiva, la razón de ser del dominio, que es su uso y goce sin limitación; que la provincia no debió ignorar el daño y perjuicio que iba a producir a los colindantes afectados por la obra; constreñida a expropiar se negó y ante lo resuelto por la Corte en mayoría queda como única reparación el pago de los daños y perjuicios; que sus representados reclaman como indemnización el precio de m$n 335 por hectárea desaparecida, que fue fijado por los peritos en el pleito precedente, lo que importa, según el detalle que da, incluido deterioro de alambrados, la suma de m$n 781.855, por cuya suma promueve la demanda más sus intereses desde el día de la captación completa de la tierra por las aguas, que fue en 1911 o por lo menos en 1912, para la fijación de esta última fecha se podría tomar el informe oficial de la Dirección de Hidráulica, cuyo jefe dirigió a esta Corte en los autos "Francisco y Francisco M. Saforcada v. Provincia de Buenos Aires"; que los hechos han sido reconocidos total e íntegramente por el fallo de la Corte que sobre el particular hace cosa juzgada y el derecho que ellos crean en favor de sus representados es, por consiguiente, definitivo, y sólo se trata ahora de fijar la indemnización; que el Estado, como el particular que procede lícitamente a construir una obra, debe indemnizar los daños y perjuicios que ocasione, correspondiendo a los jueces fijar la disminución del valor venal que las propiedades sufren por obras, aun sean ellas autorizadas por la Administración Pública, ya que nadie puede enriquecerse con lo ajeno. Cita los arts. 499 Ver Texto , 902 Ver Texto , 903 Ver Texto , 904 Ver Texto , 907 Ver Texto , 911 Ver Texto y 2619 Ver Texto CCiv. y termina pidiendo se condene a la provincia al pago de las indemnizaciones prefijadas en la siguiente forma: a Juan Laplacette, m$n 190.440, más los intereses desde el año 1911, a La Agraria, m$n 490.250, más los intereses desde la misma fecha, a la sucesión de Catalina Laplacette de Ladoux, m$n 101.165, más los intereses desde la misma fecha, con costas.


Que corrido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 109 por Gregorio P. Escudero en representación de la provincia de Buenos Aires. Dice: que los autores iniciaron tres juicios de expropiación contra la provincia de 1924 y la Corte rechazó las acciones y ahora, interpretando erróneamente uno de los considerandos de aquella sentencia, plantea esta demanda en la creencia de que aquélla le reconoce tal derecho, pero que no es así pues se trata de un juicio enteramente distinto, de finalidad y efectos diferentes; que desconoce los hechos invocados cuya prueba deja a cargo del actor, y el derecho, ya que no puede pretenderse imputarle responsabilidad a la provincia; que opone la excepción de defecto legal y la de prescripción prevista por los arts. 4037 Ver Texto y 4023 Ver Texto CCiv., pues el hecho generador de las obligaciones que se pretenden habría ocurrido, por propia confesión de la demandada y como surge de la sentencia de la Corte citada, con una anterioridad de más de once años al de la iniciación de los juicios de expropiación que se rechazaron; que el derecho invocado en virtud de un hecho culposo y por lo tanto ilícito, cuasidelictual, habría caducado ante los términos precisos del art. 4037 Ver Texto invocado, y la prescripción del art. 4023 Ver Texto también se habría cumplido con exceso, ya que el hecho se habría consumado por lo menos en 1912 y con respecto a la fecha de iniciación de esta demanda los veinte años se encontrarían cumplidos; que sólo puede suponerse el equívoco de la actora porque entiende que el juicio de expropiación ha interrumpido los términos, pero ese error no puede mantenerse, pues no prosperando la expropiación las cosas volvieron al punto de partida y el juicio carece de valor interruptivo de esta acción nueva e independiente. Termina pidiendo el rechazo de la acción, con costas.


Que corrido traslado de la excepción dilatoria opuesta, éste fue evacuado a fs. 114 pidiendo su rechazo, y el actor contestó también la de prescripción, diciendo: que la provincia no ha incurrido en un hecho ilícito ni un cuasidelito cuando mandó construir el canal, sino que debe indemnizar los daños y perjuicios que ocasiona como lo dispone el art. 2619 Ver Texto CCiv., por estar en presencia de actos voluntarios del poder público actuando en la órbita lícita de sus funciones; que es, por lo tanto, inadmisible la prescripción del art. 4037 Ver Texto CCiv.; que tampoco es fundada la pretensión de que se ha operado la prescripción de veinte años, por cuanto el art. 3986 Ver Texto CCiv., prescribe terminantemente que la prescripción se interrumpe por demanda aunque sea nula por defecto de forma; que los pleitos anteriores fueron entablados por expropiación, lo que la Corte no admitió, lo que significa la nulidad de su planteamiento y sustanciación; que el fallo de la Corte establece en muchos considerandos que podría haber la acción de daños y perjuicios, lo que demuestra que esa acción ha estado interrumpida y por lo tanto la prescripción de veinte años no se ha operado, como lo ha reconocido la minoría del tribunal; que el fundamento de la prescripción es el silencio del acreedor y, por ende, el supuesto abandono de sus acciones y, en cambio, aunque la demanda sea nula prueba la diligencia del que la interpone, como dice Vélez Sarsfield; que el gobierno de la provincia de Buenos Aires ha hecho en actos públicos, escritos, expresa manifestación de que se debía indemnizar a los perjudicados por esta obra y ello implica la interrupción de cualquier prescripción de acuerdo con el art. 3989 Ver Texto CCiv.; que, en resumen, no es aplicable la prescripción anual de los hechos ilícitos; que la demanda anterior fue iniciada el 14/7/1924 y fallada el 5/4/1933 y, estando domiciliados los demandantes en esta capital, la prescripción de veinte años del art. 4023 Ver Texto CCiv. no se ha operado; que el gobierno de la provincia ha interrumpido expresamente cualquier prescripción. Pide el rechazo de las excepciones y se condene a la demandada como lo ha solicitado.


Que rechazada la excepción de defecto legal a fs. 124, se recibe la causa a prueba a fs. 133 vta., se produce la que indica el certificado de fs. 253, las partes alegan de bien probado a fs. 280 y 318, el procurador general de la Nación se expide a fs. 338 y se llama autos para sentencia a fs. 388 vta.


Y considerando: que el caso corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte por tratarse de una causa civil seguida por vecinos de la Capital contra una provincia (arts. 100 Ver Texto y 101 Ver Texto CN.; 1 Ver Texto inc. 1 ley 48; 2 Ver Texto ley 4055; Fallos 188:375; 192:152).


Que dada la forma en que ha quedado trabajo el juicio y la naturaleza perentoria de la excepción de prescripción opuesta, ésta debe ser tratada en primer término, y como cuestión primordial cuál es la acción deducida, pues de la solución que se le dé a este punto depende, en gran parte, la de aquélla.


Que los actores demandan los daños y perjuicios que en sus propiedades les ha causado la ejecución de una obra pública comenzada a ejecutar por el Poder Ejecutivo de la provincia en virtud de una ley provincial, previo los estudios técnicos del caso, daños y perjuicios que son la consecuencia necesaria y prevista de la obra, que requería el embalse de las aguas hasta el nivel que necesariamente produjo la inundación que les ha inutilizado sus campos en la proporción que alegan.


Que siendo así es patente que la acción deducida no es la que nace de los actos ilícitos, ya que sólo lo son los expresamente prohibidos por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía -art. 1066 Ver Texto CCiv.- y en el caso la demandada ha obrado como poder público, en ejercicio de sus atribuciones, realizando una obra pública que ha considerado de utilidad general. Es indudable que ninguno de los principios que rigen la responsabilidad por los actos ilícitos tiene su aplicación en un caso así y que, por lo tanto, la prescripción del art. 4037 Ver Texto CCiv. no puede ser invocada válidamente.


Que si bien puede divergirse sobre los fundamentos de la teoría de la responsabilidad del Estado por los daños causados sin culpa a los particulares, es indudable que entre nosotros esa responsabilidad nace, en los casos como el presente, de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por los arts. 14 Ver Texto y 17 Ver Texto CN. y que la forma de hacer efectiva esa garantía es necesario buscarla en los principios del derecho común, a falta de disposición legal expresa, pues de lo contrario la citada garantía constitucional sería ilusoria.


Que a falta de esa disposición legal expresa, no hay duda que la solución debe buscarse en los principios generales del derecho y en las disposiciones que rigen situaciones análogas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 16 Ver Texto CCiv., y que no hay otras que las que rigen la expropiación. Los actores han sido perjudicados en el uso y goce de parte de sus propiedades por una causa de utilidad pública y si fue rechazada su acción de expropiación -Fallos 168:35- por las razones que allí dio la mayoría de la Corte, esa misma mayoría dijo: "Que es evidente, asimismo, que la parte de la provincia no ha discutido, en los presentes autos el dominio sobre la tierra de Laplacette, el que está reconocido por ella en la extensión que le da su título, ni está en su mente el apoderamiento de aquélla, ya que es público y notorio el desistimiento de la construcción del Canal del Norte, obra pública ésta que una vez abandonada no puede obligarle a tomar las tierras cuya ocupación pudo ser su conveniencia". "Que si bien es cierto que el actor ha producido su prueba en el sentido de demostrar los daños y perjuicios que aquellas obras han ocasionado en su campo, por la inundación permanente de su superficie, no lo es menos, que esta circunstancia de hecho, aun cuando pudiera obligar a la demandada a resarcir los daños y perjuicios del caso, no puede constreñirla a la expropiación lisa y llana como lo pretende el actor, por cuanto no es lo mismo una u otra cosa, ya que las consecuencias jurídicas de las acciones correspondientes pueden llegar a diversas conclusiones". "Que debiendo el tribunal fallar esta causa secuundum allegata et probata, o sea de acuerdo con las cuestiones de derecho y de hecho que constituyen la litis contestatio, la primera cuestión que debe resolverse es la concerniente a la procedencia de la acción entablada". La disidencia que produjo aquel caso demuestra, de por sí, la analogía de las acciones.


Que se trata, en consecuencia, de una acción personal por indemnización de daños y perjuicios que se prescribe a los diez años entre presentes y veinte entre ausentes de acuerdo con lo establecido por el art. 4023 Ver Texto CCiv., y como los actores son vecinos de la Capital Federal, hecho que no ha sido discutido, y la demandada la Provincia de Buenos Aires la prescripción que corresponde es la de veinte años según jurisprudencia constante de esta Corte (Fallos 193:267 Ver Texto , consid. 10).


Que consumados los perjuicios a partir del 1/1/1912, según lo expresa el actor en su alegato a fs. 310 y resulta de los informes periciales en los juicios agregados como prueba a fs. 156 vta., en los que se afirma que los terrenos están anegados constantemente por las aguas desde esa fecha, el término de veinte años habría transcurrido cuando se inició el presente juicio el 5/3/1934 -fs. 101-, por lo que corresponde estudiar si se ha producido la interrupción de la misma como lo sostienen los actores.


Que los actores, fundados en los mismos hechos, iniciaron contra la provincia juicios sobre expropiación ante esta Corte, el 14/7/1924 Juan Laplacette, el 19 del mismo mes Lucía Laplacette de Ladoux y otros, antecesores de La Agraria, y el 2 de agosto siguiente Catalina Laplacette de Ladoux -fs. 7/7 vta. y 9 de los respectivos juicios agregados- acciones que fueron rechazadas el 5/4/1933 -Fallos 168:35 y su nota- por mayoría de votos. En esta sentencia dijo la Corte, voto de la mayoría: "Que de los antecedentes de la causa no aparece probado el derecho del actor a la expropiación que pretende, y por tanto al uso de la acción que ha intentado para obtener la condenación de la demandada". "Que no pueden confundirse las acciones tendientes al resarcimiento de un daño, con las derivadas del derecho a la expropiación, toda vez que sus fines son inconfundibles; tienen las primeras a la indemnización de un perjuicio ocasionado por el hecho de otro sin variación alguna en el dominio perteneciente al perjudicado. Por el contrario las segundas, afectan directamente al dominio que pasa del expropiado al expropiante. Puede suceder que el monto del daño a indemnizarse se equipare al precio total de la cosa como pretende en el sub lite, pero esta circunstancia de hecho no afecta la naturaleza de las acciones respectivas". "Que de acuerdo con las consideraciones anteriores bien ha podido decir el demandado en su alegato de fs. 298 vta.: `No es ésta la oportunidad de discutir la responsabilidad por los daños y perjuicios, pues la acción entablada, de acuerdo con el poder ejercitado y a estar a las disposiciones legales invocadas en la demanda, es exclusivamente la de expropiación forzosa, demanda cuya procedencia no ha podido ser demostrada'. Esta razón debe, asimismo, tenerse en cuenta por el tribunal, para no entrar al análisis de la prueba pericial de autos, en cuanto a su eficacia para demostrar la existencia de perjuicios efectivos ocasionados al actor, cuya consecuencia aun cuando fuera la indemnización de éstos, no justifica la necesidad de la expropiación solicitada". La minoría, en cambio, resolvía hacer lugar a la demanda.


Que en vista de estos antecedentes y de lo dispuesto por los arts. 3986 Ver Texto y 3987 Ver Texto CCiv., debe concluirse que la prescripción fue interrumpida. La prescripción se justifica por una razón evidente de utilidad pública y se funda generalmente en una presunción de renuncia al derecho que ha dejado de ejercerse durante un largo tiempo y el deudor ha podido, por ese motivo, creerse exonerado de su obligación. Nada de esto sucede en el presente caso, los actores han ejercido sus acciones tesoneramente, han demandado a la provincia considerando que está obligada a expropiar las tierras ocupadas y si la acción deducida en tiempo oportuno fue rechazada, no fue porque carecieran en absoluto de derecho sino porque habían equivocado el camino al pretender que la provincia adquiera las tierras, a lo que no podía ser obligada según la mayoría. Ahora intentan la nueva acción para la reparación de los daños fundados en la misma causa y no es justo ni equitativo que se encuentren con que la prescripción se ha operado cuando no han incurrido en inacción alguna. En cuanto a lo dispuesto por el art. 3987 Ver Texto cabe observar que Troplong, citado por el codificador, dice: que el rechazo "es un rechazo definitivo, que sea un obstáculo a que la misma demanda se reproduzca entre las mismas partes y teniendo enteramente el mismo valor que si el actor hubiera desistido de su demanda" -"De la Prescription", p. 332, n. 610- y en el mismo sentido se pronuncian según Dalloz "Repertoire", t. 9, ver Prescription Civile; Merlin "Questions de Droit", ver Interruption, parág. 2; De Maleville, "Analyse raisonnée du C. Civil", t. 4, párr. 376º; Favard Le Langlade, Repert. ver Prescripción, sec. 2, parág. 3; y Griolet, citado en la sentencia de primera instancia confirmada por la Cámara Civil de la Capital en un ilustrado fallo que suscriben los Dres. De la Torre, Juárez Celman, Basualdo, Arana y Williams, en que se expresan estos conceptos claros y precisos; después de advertir que el Código de Napoleón -art. 2247- dice simplemente "cuando la demanda es rechazada", agrega "pero el nuestro dice definitivamente, es decir, que haga imposible la reproducción de la misma demanda, entre las mismas partes y que tenga el mismo valor que si el actor hubiera desistido"; y concluye: "En la especie que tratamos no ocurre eso y, por el contrario, expresamente se establece en el juicio anterior que la acción no prosperaba porque se había errado el camino y se dejaba a salvo al actor su derecho para dirigir nuevamente su reclamo en la forma que lo hace ahora".


En la demanda anterior de Laplacette la Corte no dijo, en la parte dispositiva, que se dejaban a salvo las acciones que pudieran corresponderle al actor vencido, pero como queda expresado y transcripto precedentemente, ese fue -intergiversable- el pensamiento del tribunal y bien es sabido que esa expresión "dejando a salvo, etc." no da ni quita derechos a las partes que creen tenerlos.


Es claro, pues, que la acción de daños y perjuicios ahora instaurada no se afectó por el rechazo de la demanda de expropiación y, por consiguiente, no es el caso del citado art. 3987 Ver Texto para tener por no sucedida la interrupción del término prescriptorio.


En cuanto a la cosa juzgada, que tardía e ineficazmente se alude recién en el alegato de bien probado -Fallos 115:157- cabe advertir que, aun opuesta en la contestación a la demanda, hubiera sido de notoria improcedencia desde que la misma demandada dice a fs. 109 vta., 111 y 112 vta., que se trata de "juicios distintos", sin conexión alguna, "de finalidad y efectos diferentes", lo que excluye la excepción de la "cosa juzgada".


Que aun cuando no fuera así, la prescripción tampoco se habría operado por cuanto la provincia ha reconocido el derecho de los perjudicados por la obra. El art. 3989 Ver Texto CCiv. prevé el caso del reconocimiento expreso o tácito del deudor, y ese reconocimiento surge del mensaje que el Poder Ejecutivo de la provincia remitió a la legislatura el 8/9/1924, acompañando un proyecto de ley para dejar sin efecto la que autorizaba la construcción de las obras -fs. 104 del expediente "Laplacette Juan v. Provincia de Buenos Aires" Ver Texto , tenido por prueba a fs. 156 vta.-. En el mensaje se decía que envía proyectos de ley "relacionados con la solución que deberá darse a las diversas cuestiones pendientes entre el Gobierno y los propietarios de los terrenos por donde fuera trazado el canal denominado del Norte, etc." Y más adelante "poner fin a la serie de cuestiones pendientes entre el gobierno y los vecinos damnificados por las obras referidas". El art. 2 del proyecto decía: "Indemnizar a aquellos propietarios que a juicio del Poder Ejecutivo sufrieron perjuicios evidentes". Es claro, entonces, que para la provincia tenían derecho a indemnización todos los perjudicados, y los actores lo eran. El significado del mensaje es tanto más inequívoco cuanto que las demandas anteriores habían sido notificadas a la provincia, el 28 de agosto la de Juan Laplacette -fs. 19- y el 4 de septiembre las otras dos -fs. 12 vta. y 17 vta.- ver los expedientes respectivos y el mensaje es del 8, conf. Fallos 96:328.


Que los hechos en que se funda la demanda se encuentran plenamente probados en los expedientes anteriores mandados tener por prueba a fs. 156 vta., sin oposición de la provincia. Los títulos de propiedad de los actores se encuentran agregados en los autos a fs. 1, 136, 195 y 257 y, por otra parte, la provincia en los juicios anteriores no negó la propiedad de los campos. La ocupación de los campos, en la extensión que se indica en cada caso, por las aguas de la laguna de Gómez, cuyo nivel se eleva de la cota normal a la cota 74 a causa del tajamar construido expresamente con ese objeto, resulta probado de la prueba testimonial obrante en autos y de los informes periciales agregados. Los tres peritos nombrados de común acuerdo por los actores y la provincia informan por unanimidad los tres casos, diciendo: "En efecto, antes de construir las obras del Canal del Norte o sea cuando el sistema lacustre de Mar Chiquita, Gómez, y Carpincho tenía un régimen natural resultaba que la cuenca de las lagunas de Gómez solía de vez en cuando estar seca cuando la cantidad de lluvia caída en la región era escasa y también de tarde en tarde estaba completamente llena cuando las precipitaciones acuosas eran abundantes y en la mayor parte estaba ocupada por lagunas cortadas de poca profundidad por donde habitualmente se transitaba. Ese régimen estaba asegurado por el desagüe de la laguna de Gómez hacia la del Carpincho y por el endicamiento natural de la laguna Mar Chiquita para el estado habitual y el escurrimiento natural de la laguna de Mar Chiquita por el desagüe de la cañada de Morotes entre Mar Chiquita y Gómez para el caso extraordinario de crecidas. La construcción del dique en la laguna de Gómez impidió el desagüe natural de ella hacia la del Carpincho y la construcción del primer tramo del canal al afluir abundantemente las aguas en el año 1911 burlaron la exclusa construida en el tajamar a la salida de la laguna de Mar Chiquita y rompieron los terraplenes frente a la cañada de Morotes estableciendo así una unión perfecta entre la laguna de Mar Chiquita y la de Gómez por donde se escurre en todo tiempo el agua de la gran fuente de Mar Chiquita hacia la laguna de Gómez, que se encuentra así convertida de depósito efímero y cortado en uno único y perenne por la afluencia constante del agua de Mar Chiquita y por causa del embanque que constituye el tejamar a la salida de la laguna de Gómez que la detiene. En esas condiciones resulta que las extensiones de campo bajo la cota 74 eran aprovechadas en grandes períodos, mientras no eran ocupadas temporariamente en épocas de lluvias abundantes. De ahí el precio que se ha pagado por esos campos en 1909 y 1907 y que después de construirse las obras del canal y funcionar las mismas hasta ahora no ha tenido ningún valor en ventas efectuadas. Se considera que esos terrenos están así ocupados constantemente por las aguas desde el 1/1/1912 hasta el 1/1/1930, o sea, durante 18 años". El título universitario de los peritos, su unanimidad, su seriedad y preparación, la conformidad de las razones con la sana lógica y la ausencia de otra opinión pericial que la contradiga son suficientes para darle a esa pericia pleno valor probatorio y fundar sobre sus conclusiones la sentencia. Por otra parte, la provisión de agua al canal hacía necesaria la obra y es así que la Memoria Descriptiva de la obra, Publicación Oficial del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia, t. 1, 1909, p. 56, dice refiriéndose a la laguna Gómez: "Con el nivel de agua a la cota 74 m.00 quedaría cubierta toda la extensión del terreno que constituye el lecho de la laguna, y en este caso el agua ocuparía una extensión de 55.611.520 m2, lo que hace un caudal total de 66.770.736 m3. Teniendo en cuenta la circunstancia de que en nada se perjudicará el terreno de pan llevar de la costa, ocupando todo el lecho de la laguna por las aguas, pues, por el contrario, recibirá beneficio haciendo navegable la laguna y que, además, se podrá disponer de mayor cantidad de agua para la alimentación del canal, se proyecta represar las aguas hasta la cota mencionada 74 m.00 por medio de un tajamar construido en su única boca de desagüe hacia el río Salado. Queda así demostrado que, en razón de la obra pública que se construía, los campos de los actores quedaron ocupados por las aguas en forma constante y definitiva en las siguientes extensiones: el de Juan Laplacette (hoy su sucesión) en 564 has, el de Catalina Laplacette de Ladoux (hoy su sucesión) en 299 has, y el de Lucía Laplacette de Ladoux y otros (hoy S.A. Industrial Agrícola Ganadera `La Agraria'), en 1450 has".


Que la responsabilidad de la provincia por los daños y perjuicios causados por la obra ha sido suficientemente establecida al tratar la naturaleza de la acción deducida. La responsabilidad del Estado por los daños causados sin cumpla, si bien con divergencia sobre los fundamentos jurídicos que la justifican, es aceptada por la doctrina general (conf., Hauroiu, M. "Précis de Droit Administratif", etc., p. 384; Mayer, Otto "Le Droit Administratatif Allemand", t. IV, p. 221; Fritz Fleiner, "Instituciones de Derechos Administrativo", p. 233). La misma doctrina ha sido aplicada por los tribunales civiles de la Capital; puede verse la sentencia de la C. Civl 2ª en el juicio "Molle Félix v. Municipalidad de la Capital" -GF 86-204- voto del Dr. Raymundo Salvat. Esta es la única solución equitativa y justa, la que conduce a la protección de la propiedad perjudicada por obras del Estado; equidad y justicia que debe guiar la interpretación de los principios generales, de la doctrina y de los textos legales, que así por analogía, son llevados a regir los casos no previstos expresamente pero que caben dentro del contexto general de los principios que los informan (conf., Fallos 143:321; 145:89).


Que dado estos antecedentes y el carácter definitivo de la ocupación de la tierra por las aguas, la indemnización no puede ser otra que el pago del valor de la tierra y el de los alambrados dañados, a cuyo fin deben aceptarse los valores fijados por los peritos sin divergencia, fundados en un estudio prolijo de antecedentes, sin que aparezca ningún motivo para apartarse de sus conclusiones.


Que los intereses deben pagarse desde la notificación de la demanda, según la doctrina constante de la Corte. No se trata, como se ha dicho, de la indemnización de daños y perjuicios emergentes de un acto ilícito y, por lo tanto, no es aplicable la doctrina de Fallos 191:280. Dada la naturaleza de los hechos, la inacción de los actores hasta la iniciación de los juicios por expropiación y el rechazo de estas acciones, es indudable que la provincia no ha incurrido en mora hasta la iniciación del presente juicio (arts. 508 Ver Texto y 509 Ver Texto CCiv.). Por otra parte, no sería justo que la demandada sufriera las consecuencias de la inacción y del error de los actores pagando intereses correspondientes a un largo lapso de tiempo que sólo ha transcurrido por estas circunstancias.


Por estos fundamentos y lo dictaminado por el procurador general de la Nación, se declara que la provincia de Buenos Aires está obligada a pagar dentro del término de treinta días las siguientes cantidades: a Juan Laplacette (hoy su sucesión) m$n 190.280; a la sucesión de Catalina Laplacette de Ladoux, m$n 101.101 y a la Sociedad Anónima Industrial Agrícola Ganadera "La Agraria" m$n 488.654, todo con sus intereses desde la notificación de esta demanda a estilo de los que cobre el Banco de la Nación y la mitad de las costas de los actores dada la forma en que se resuelve el pago de los intereses. Notifíquese, repóngase el papel y, oportunamente, archívese.- Antonio Sagarna.- B. A. Nazar Anchorena.- F. Ramos Mejía.