UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - FACULTAD DE DERECHO - CÁTEDRA: FERNANDO GARCÍA PULLÉS - COMISIONES 8022 Y 8025 A CARGO DE LA DRA. MARÍA JOSEFINA ROTAECHE.







ELEMENTOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Comisiones 8022 y 8025

Cátedra: Dr. Fernando García Pullés.
Adjunto (interino): Dra. María Josefina Rotaeche.
Jefa de Trabajos Prácticos: Dra. Aixa Vidal Claypole
Ayudantes:
Dr. Gustavo Nebozenko.
Dr. Arturo Abrani.
FURLOTTI SETIEN HNOS. S. A. C. INSTITUTO NAC. DE VITIVINICULTURA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Fecha: 23/04/1991
 
 
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, abril 23 de 1991.
Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza de fs. 469/471 que --al confirmar al fallo de primera instancia de fs. 413/421-- dejó sin efecto la sanción administrativa impuesta a la actora, interpuso la demandada el recurso extraordinario de fs. 474/480, que fue concedido a fs. 490.
2°) Que para así decidir, el a quo sostuvo, entre otros argumentos, que el procedimiento que derivó en la citada sanción debía reputarse inválido toda vez que al dejar el Instituto Nacional de Vitivinicultura sin efecto, mediante la disp. núm. 169.959 del 28/9/83, la núm. 169.917 de fecha 6/8/83, violó lo dispuesto en el art. 17 "in fine" de la ley 19.549 en contraposición al principio de estabilidad de los actos administrativos.
3°) Que contra esa decisión se agravia la recurrente. Destaca, entre otras consideraciones, que la sentencia dictada por el a quo --a la que tacha de arbitraria-- omitió considerar la incidencia que en la resolución de la causa tendrían las disp. de la ley 14.878. Defiende, por su parte, la validez del acto impugnado destacando que al contestar la acción instaurada dejó planteado en subsidio --y para el supuesto de que se considerase necesaria la anulación judicial de la disp. núm. 169.917-- el pedido a fin de que se declarara judicialmente la nulidad de su propio acto.
4°) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que se encuentra en discusión el alcance de normas de naturaleza federal como las contenidas en las leyes 14.878 y 19.549 y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas.
5°) Que en lo que al caso interesa, la cuestión central debatida en el "sub examine" gira alrededor de las facultades con que cuentan los órganos estatales --en el caso específico el Instituto Nacional de Vitivinicultura-- para dejar sin efecto sus actos irregulares y los alcances que cabe otorgar a la pretensión deducida subsiariamente por éste al responder la acción entablada.
6°) Que, a este respecto, el art. 17 de la ley 19.549 establece expresamente --siguiendo a los ordenamientos más modernos en el derecho extranjero-- la obligación de la administración pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara "firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo", supuesto en el cual "sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad".
7°) Que, por tanto, supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta en principio legítima la actividad revocatoria de la propia administración, salvo que concurra la excepción señalada en el considerando anterior. Esa facultad encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (doctrina de Fallos: 250: 491, consid. 6° y sus citas; 302: 545 --Rep. La Ley, XL, A-I, p. 89, sum. 51--).
8°) Que, desde esa óptica, el Instituto Nacional de Vitivinicultura no se encontraba habilitado para revocar en sede administrativa la disp. núm. 169.917, como lo hizo mediante la resolución núm. 169.959, en tanto de aquélla se habían derivado derechos subjetivos en favor de la actora. Debió, a tal efecto, requerir el auxilio judicial, mediante el proceso de lesividad a que se refieren los arts. 17 "in fine" y 26 de la ley 19.549.
9°) Que no obsta a ello la mención que efectúa el recurrente de la ley 14.878, toda vez que no surge de ésta ni indica válidamente el apelante en qué disposiciones del citado cuerpo legal funda las razones por las cuales se impondría una solución diferente a la hasta aquí esbozada, aplicable supletoriamente al Instituto Nacional de Vitivinicultura en virtud de lo dispuesto por el decreto 9101/72 (Fallos: 306: 136, entre otros).
10) Que, sin embargo, la limitación impuesta por el art. 17 "in fine" de la ley 19.549, en cuanto constituye una excepción a la potestad revocatoria de la administración, establecida como principio general en la primera parte de su texto, debe ser interpretada con carácter estricto toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente (Fallos: 304: 898 --La Ley, 1983-B, 1--, consid. 7°; 305: 2170).
11) Que, desde esta perspectiva, la sentencia recurrida incurrió en igual error que el cometido por el juez de primera instancia al omitir considerar la petición de nulidad interpuesta en forma subsidiaria por el ente demandado. En este aspecto, debe destacarse que si bien la acción de lesividad presupone la existencia necesaria de un juicio pleno con amplio debate y prueba --difícilmente admisible en un proceso de revisión limitada como son los existentes, en general, contra la imposición de sanciones administrativas-- la tramitación otorgada en el "sub examine" se diferencia notoriamente de otros supuestos. En efecto, tal como surge de la providencia de fs. 61, el trámite impuesto a la presente causa fue el del proceso ordinario, apto para tratar --como defensa o reconvención-- la pretensión anulatoria de la administración, con independencia de la calificación dada a ésta por las partes.
12) Que, en esas condiciones, la adecuada valoración de los hechos, principios y normas jurídicas en juego en el caso, imponía la consideración de la petición del Estado, apta para ser tratada en este proceso, sin perjuicio de adoptar los tribunales de la causa las medidas que pudieran haber juzgado pertinentes hasta tanto se resolviera sobre la procedencia o improcedencia de la petición de la administración.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. -- Ricardo Levene (h.). -- Rodolfo C. Barra. -- Carlos S. Fayt (en disidencia). -- Augusto C. Belluscio. -- Enrique S. Petracchi. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor.
Disidencia del doctor Fayt:
Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza, que confirmó la de primera instancia que dejó sin efecto la sanción administrativa impuesta en los autos, interpuso la demandada el recurso extraordinario concedido a fs. 490/490 vta.
2°) Que el a quo señala que tal sanción pudo nacer tras la declaración de nulidad, por parte de la administración, de un anterior pronunciamiento absolutorio de ella. Dicha nulidad, se dictó con fundamento en las conclusiones de una causa penal posterior, pero ello no autoriza la declaración de nulidad por la propia parte, obviando la vía del art. 17 de la ley 19.549.
3°) Que en lo esencial y en lo que a la solución del caso resulta de interés, la recurrente aduce que el acto absolutorio era nulo de nulidad absoluta pues adolecía del error esencial referido en el art. 14, inc. a) de la ley citada.
4°) Que la norma de referencia en que se funda el a quo es clara en cuanto a que, generados como en el caso derechos subjetivos de una decisión de la propia administración, no puede ella, ante actos afectados de nulidad absoluta sino requerir de la justicia la declaración de nulidad, camino no seguido en la causa. Por otra parte, la mención que efectúa el recurrente de la aplicabilidad al caso de la ley 14.878, en virtud del decreto 9101/72, no basta para obviar la clara conclusión antes sentada, enderezada a la preservación de las garantías constitucionales comprometida en la preservación de la seguridad jurídica, de la que no cabe afirmar un posible apartamiento válido extraído de aquella ley. Esto es así, máxime que el recurrente no indica cuál es la solución diferente que surgiría de la consideración de la citada norma (Fallos: 278: 62 --LA LEY, 141-221--; 306: 136).
5°) Que en relación a la carga de las costas, cabe que ella sea distribuida en el orden causado, atento a que la vencida pudo considerarse con derecho a recurrir en atención a las peculiares circunstancias de la causa, pues la adulteración imputada fue admitida por decisión judicial.
Por ello, se confirma la sentencia apelada.