UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - FACULTAD DE DERECHO - CÁTEDRA: FERNANDO GARCÍA PULLÉS - COMISIONES 8022 Y 8025 A CARGO DE LA DRA. MARÍA JOSEFINA ROTAECHE.







ELEMENTOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Comisiones 8022 y 8025

Cátedra: Dr. Fernando García Pullés.
Adjunto (interino): Dra. María Josefina Rotaeche.
Jefa de Trabajos Prácticos: Dra. Aixa Vidal Claypole
Ayudantes:
Dr. Gustavo Nebozenko.
Dr. Arturo Abrani.
OLIVERA, JUAN A. Y OTRA C. GOBIERNO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TEXTO COMPLETO:
Opinión del Procurador Fiscal.
Luego de efectuar el relato de los antecedentes de estas actuaciones, los jueces de la sala Nº I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal sostuvieron que la cuestión a resolver, en el caso, se centraba en dilucidar si la autoridad administrativa estaba facultada para dejar sin efecto, como lo hizo, una resolución que involucraba derechos de particulares o por el contrario, debió accionar judicialmente en demanda de la anulación del acto.
En tal orden de ideas, señalaron, que a la fecha de dictado de la resolución de marras se hallaba vigente el art. 17 de la ley 19.549 en su redacción originaria, que prescribía que el acto administrativo afectado de nulidad absoluta debía ser revocada o sustituido por razones de ilegitimidad, aun en sede administrativa, excepto cuando éste hubiera "generado prestaciones en vía de cumplimiento".
Como en la especie no se estaba en presencia de tal Impedimento, siguieron diciendo, dado que la propia parte reconocía que nada había percibido a raíz del dictado en su favor del acto, pudo la autoridad militar disponer válidamente su revocación, razón por la cual dejaron sin efecto la sentencia del inferior y rechazaron la demanda incoada.
Contra lo así decidido interpuso el actor recurso extraordinario a fs. 91/100 vta., el que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 107.
En su escrito de recurso el apelante refuta el actuar de los jueces en cuanto resolvieron el caso a la luz de lo establecido por el art. 17 de la ley 19.549 en su texto originario, pues sostiene que lo correcto hubiese sido aplicar el mencionado artículo pero con las modificaciones que le introdujo la ley 21.686.
De haberlo hecho así, expresa, hubieran advertido que en el caso concurrían las condiciones que impedían a la autoridad administrativa revocar su propio acto, y por ende, otra habría sido la suerte de su pedimento.
Estimo que el mencionado recurso es procedente (Fallos, t. 302, p. 545) pero que, en cuanto al fondo del asunto, no asiste razón al recurrente.
Así lo considero, pues aun cuando el caso de especie fuera decidido a la luz de lo prescripto por el art. 17 de la mencionada ley 19.549 -según las modificaciones introducidas por la 21.686-, su pedimento no lograría éxito favorable.
En efecto, surge de tal disposición que los únicos casos en que la administración debe abstenerse de revocar o sustituir un acto, por razones de legitimidad, dentro del su órbita, serían aquellos en que el acto estuviera firme y consentido y "hubiese generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo".
Si bien es cierto que el acto de marras quedó firme y consentido como también que generó un derecho subjetivo a percibir los haberes que le correspondían como causahabiente del soldado fallecido ascendido "post mortem", no es menos cierto que, en el caso, tales derechos no se estaban cumpliendo.
No dejo de advertir, ni la calidad de los derechos en juego ni, lícito es decirlo, las evidentes necesidades de quien los solicita, pero considero que no es posible admitir la tesitura que expone el nombrado Olivera sin trasponer los límites razonables a los que corresponde ceñir las atribuciones de los jueces en la tarea de determinar los alcances de las expresiones lingüísticas contenidas en la ley.
Considero, por lo expuesto, que correspondería confirmar la sentencia apelada. - Julio 8 de 1987.- Jorge T. Médici.

Buenos Aires, setiembre 22 de 1987.
Considerando: 1) Que la sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda que perseguía el pago de los haberes derivados de un beneficio de pensión militar, acordado en virtud de un acto que la autoridad administrativa dejó posteriormente sin efecto por razones de ilegitimidad.
2) Que contra tal pronunciamiento los afectados interpusieron recurso extraordinario que fue concedido a fs. 107 y que es formalmente procedente por encontrarse discutidos los alcances del art. 17 de la ley 19.549 con las modificaciones introducidas por la ley 21.686 (Fallos, t. 302, p. 545 -Rep. La Ley, t. XL, A-I, p. 89, sum. 51-).
3) Que según se señala en el dictamen de fs. 111/112, que este tribunal comparte y a cuyas conclusiones se remite por razones de brevedad, la interpretación asignada por el a quo a las mencionadas disposiciones no contraria el texto legal y se ajusta a las constancias de la causa, en cuanto que si bien -como se aduce- el acto irregular se encontraba firme y consentido, los derechos subjetivos que eventualmente hubiese generado no se estaban cumpliendo al momento de su revocación, con lo cual ésta pudo ser válidamente dispuesta por razones de ilegitimidad en sede administrativa, en los términos que autoriza el citado art. 17 de la ley 19.549, reformado por la 21.686.
Por ello, y lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs. 86/88 vta. Con costas.- Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.