CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
CASO FONTEVECCHIA Y D’AMICO VS.
ARGENTINA
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2011
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En
el caso Fontevecchia y D’Amico,
la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes
Jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel
E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes,
además,
Pablo
Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia
Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de
conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la
Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en
adelante también “el Reglamento”) , dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE
LA CONTROVERSIA
1. El 10 de diciembre de 2010, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención
Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o
“la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso
Fontevecchia y D’Amico en contra de la República Argentina (en adelante también
“el Estado” o “Argentina”), originado en una petición presentada el 15 de
noviembre de 2001 por los señores Jorge Fontevecchia, Héctor D’Amico y Horacio
Verbitsky (en representación de la Asociación Periodistas), con el patrocinio
de los señores Eduardo Bertoni y Damián Loretti . El 12 de octubre de 2005, la
Comisión Interamericana adoptó el Informe de Admisibilidad No. 51/05 y el 13 de julio de 2010 aprobó el Informe de
Fondo No. 82/10, en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual
realizó una serie de recomendaciones al Estado. Este último informe fue
notificado a Argentina mediante una comunicación de 11 de agosto de 2010,
otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las
recomendaciones. Luego de vencido el plazo de una prórroga solicitada por
Argentina, la Comisión sometió el caso al Tribunal debido a la falta de
cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y a la consecuente
necesidad de obtener justicia y una justa reparación. La Comisión
Interamericana designó como delegados a la Comisionada Luz Patricia Mejía, al
Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y a la Relatora Especial para la
Libertad de Expresión, Catalina Botero, y como asesores legales a su Secretaria
Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia Pulido, Lilly Ching
Soto y Michael John Camilleri, abogadas y abogado de la Secretaría Ejecutiva.
2. Según indicó la Comisión
Interamericana, el presente caso se relaciona con la alegada violación del
derecho a la libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor
D’Amico, quienes eran director y editor, respectivamente, de la revista
Noticias. La supuesta violación se habría producido en virtud de la condena
civil que les fue impuesta mediante sentencias dictadas por tribunales
argentinos como responsabilidad ulterior por la publicación de dos artículos,
en noviembre de 1995, en la mencionada revista. Dichas publicaciones se
referían a la existencia de un hijo no reconocido del señor Carlos Saúl Menem,
entonces Presidente de la Nación, con una diputada, a la relación entre el ex
presidente y la diputada y a la relación entre el primer mandatario y su hijo .
Tanto un tribunal de segunda instancia como la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (en adelante también “Corte Suprema”) consideraron que se había violado
el derecho a la vida privada del señor Menem como consecuencia de aquellas
publicaciones. La Comisión, en su Informe de Fondo No. 82/10, consideró que la
condena civil impuesta a las presuntas víctimas como responsabilidad ulterior
por la publicación de los referidos artículos de prensa no observó los
requerimientos del artículo 13 de la Convención Americana. En consecuencia,
solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del
Estado por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
de los señores Fontevecchia y D’Amico, consagrado en el artículo 13 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. La
Comisión solicitó al Tribunal que ordene diversas medidas de reparación.
3. El sometimiento del caso por parte
de la Comisión fue notificado a los representantes y al Estado el 25 de enero
de 2010. El 28 de marzo de 2010 el Centro de Estudios Legales y Sociales y
Eduardo Bertoni (en adelante “los representantes”) remitieron su escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y
argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los
representantes coincidieron, en general, con la Comisión Interamericana
respecto de la alegada violación al derecho a la libre expresión reconocido en
el artículo 13 de la Convención Americana y añadieron el supuesto
incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno
establecida en el artículo 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las
presuntas víctimas. Finalmente, solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado
la adopción de diversas medidas de reparación.
4. El 10 de junio de 2011 el Estado
presentó su contestación a los escritos de sometimiento del caso y de
solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o
“contestación”). Argentina se refirió a diversos cambios institucionales,
normativos y de adecuación jurisprudencial “a los estándares internacionales en
materia de libertad de expresión [que] han modificado la situación existente al
momento del dictado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación contra las presuntas víctimas”. Indicó que el ordenamiento jurídico
argentino, en su estado actual, se encuentra en consonancia con la Convención
Americana en materia de libertad de expresión. El Estado designó como Agente a
Eduardo Acevedo Díaz y como Agentes Alternos a Juan José Arcuri, Alberto Javier
Salgado y Natalia Luterstein.
II
PROCEDIMIENTO
ANTE LA CORTE
5. Con posterioridad a la presentación
de los escritos principales (supra párrs. 1 a 4), así como de otros escritos
remitidos por las partes, el Presidente del Tribunal ordenó, mediante
Resolución de 27 de julio de 2011, recibir un peritaje propuesto por los
representantes, a través de una declaración rendida ante fedatario público (en
adelante también “affidávit”), respecto del cual el Estado tuvo la oportunidad
de formular preguntas y observaciones. Asimismo, convocó a la Comisión
Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para
recibir las declaraciones de las dos presuntas víctimas propuestas por los
representantes, el dictamen de un perito convocado de oficio y los alegatos
finales orales de los representantes y del Estado, así como las observaciones
finales orales de la Comisión sobre el fondo, las reparaciones y las costas .
6. La audiencia pública fue celebrada
los días 24 y 25 de agosto de 2011 durante el 92 Período Ordinario de Sesiones
de la Corte, llevado a cabo en Bogotá, República de Colombia . En ella, el
Tribunal solicitó a las partes que, al presentar sus alegatos finales escritos,
remitieran cierta información y documentación adicional.
7. El 28 de septiembre de 2011 el
Estado, los representantes y la Comisión Interamericana enviaron sus
respectivos alegatos y observaciones finales escritas. Junto con sus escritos
la Comisión y los representantes remitieron, entre otros, documentos
solicitados por el Tribunal durante la audiencia pública, los cuales fueron
transmitidos a las demás partes para que formularan las observaciones que
estimaran pertinentes. El 26 de octubre de 2011, los representantes presentaron
sus observaciones al anexo enviado por la Comisión y ésta última informó que no
tenía observaciones que realizar a los documentos aportados por los
representantes.
8. Por otra parte, el 9 de septiembre
de 2011 la Corte recibió un escrito en calidad de amicus curiae del Comité para
la Protección de los Periodistas .
III
COMPETENCIA
9. La Corte Interamericana es
competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado
Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia
contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.
IV
PRUEBA
10. Con base en lo establecido en los
artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de
la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos
probatorios documentales remitidos en diversas oportunidades procesales, las
declaraciones de las presuntas víctimas y los dictámenes periciales rendidos
mediante declaración jurada ante fedatario público y en la audiencia pública
ante la Corte. Para ello, la Corte se atendrá a los principios de la sana
crítica, dentro del marco normativo correspondiente .
A.
Prueba documental, testimonial y pericial
11. El Tribunal recibió documentos
presentados por la Comisión Interamericana y por los representantes , así como
la declaración rendida ante fedatario público del siguiente perito:
1)
Julio César Rivera (h.), perito propuesto por los representantes, abogado
especialista en derecho civil y constitucional, quien rindió un dictamen
pericial sobre el funcionamiento de los juicios civiles en Argentina, la
normativa de fondo y procesal en estos casos, el efecto de las condenas en este
fuero y las dificultades derivadas de un sistema legal que deja librado a la
voluntad discrecional de los jueces el establecimiento de los montos
reparatorios sin incluir criterios de proporcionalidad.
12. En cuanto a la prueba rendida en
audiencia pública, la Corte recibió las declaraciones de las siguientes
personas:
1)
Jorge Fontevecchia, presunta víctima propuesta por los representantes, quien
declaró sobre los alegados hechos y circunstancias relativas al caso; su labor
como director y las características de la revista Noticias, así como el rol que
ocupaba esta revista en el debate público sobre la política argentina, y los
alegados efectos de la condena a pagar una indemnización pecuniaria;
2)
Héctor D´Amico, presunta víctima propuesta por los representantes, quien
declaró sobre los alegados hechos y circunstancias relativas al caso; su labor
como editor y periodista en la revista Noticias y los supuestos efectos de la
condena a pagar una indemnización pecuniaria, y
3)
Roberto Saba , abogado, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Palermo, perito convocado de oficio por el Presidente del Tribunal, quien rindió
un dictamen sobre si las sanciones civiles pueden constituir restricciones
indebidas de la libertad de expresión y sobre un marco jurídico adecuado que
ofrezca garantías suficientes para que las restricciones a la libertad de
expresión cumplan con los parámetros del artículo 13 de la Convención
Americana.
B.
Admisión de la prueba
13. En el presente caso, como en otros, el
Tribunal admite aquellos documentos remitidos por las partes en la debida
oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya
autenticidad fue puesta en duda . Los documentos solicitados por el Tribunal
que fueron aportados por la Comisión y por los representantes junto con sus
observaciones y alegatos finales escritos, así como la versión escrita del
dictamen del perito Saba son incorporados al acervo probatorio en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento.
14. En cuanto a las notas de prensa, este
Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos
públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado o cuando
corroboren aspectos relacionados con el caso . El Tribunal decide admitir
aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan
constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el
conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de
la sana crítica.
15. Por otra parte, respecto de las
declaraciones de las presuntas víctimas y de los dictámenes rendidos en la
audiencia pública y mediante declaración jurada, la Corte los estima
pertinentes sólo en aquello que se ajuste al objeto que fue definido por el
Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos
(supra párrs. 5, 11 y 12). Éstos serán valorados en el capítulo que
corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando
en cuenta las observaciones formuladas por las partes. Asimismo, conforme a la
jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas
víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las
pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar
mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias .
V
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE
EXPRESIÓN, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
A.
Alegatos de las partes
16. Respecto de la alegada violación del
artículo 13 de la Convención , la Comisión Interamericana consideró que la
cuestión central a resolver en el presente caso es “si la sociedad argentina
tenía derecho a conocer la información publicada y, en consecuencia, debía
prevalecer la libertad de expresión de los periodistas, o si, por el contrario,
el entonces presidente tenía derecho a mantener en secreto los datos
revelados”. Resaltó las dos dimensiones de la libertad de expresión y el
diferente umbral de protección respecto de las expresiones relativas a los
funcionarios públicos y a los que aspiran a serlo, quienes están sometidos a un
mayor examen por parte de la sociedad. No obstante, recordó que la libertad de
expresión no es un derecho absoluto y desarrolló el régimen de restricciones
permisibles a dicho derecho.
17. Asimismo, la Comisión destacó la
importancia de la protección de la vida privada , considerándola como una de
las más importantes conquistas de los regímenes democráticos. Desarrolló los
diversos ámbitos de protección del derecho a la vida privada y señaló que si
bien la Convención Americana reconoce ese derecho a toda persona, su nivel de
protección disminuye en la medida de la importancia que puedan tener las
actividades y funciones de la persona concernida para un debate de interés
general en una sociedad democrática. Señaló que para resolver el conflicto
entre el derecho a la vida privada de un alto funcionario público y el derecho
a la libertad de expresión, en primer lugar, es necesario verificar si
realmente se produjo un daño cierto sobre el derecho supuestamente afectado.
Este daño no se presentaría en aquellos casos en los cuales la información
difundida ya se encontraba en el dominio público o si la persona dio su autorización
tácita o explícita para publicar dicha información, pues en esos casos no
existe una expectativa legítima de privacidad. En segundo lugar, cualquier
alegato referido a la presunta vulneración de la vida privada debe obligar al
juez a estudiar la información supuestamente revelada en el contexto en el cual
se produce. En tercer lugar, el factor decisivo para resolver este conflicto es
la relevancia pública de la información, es decir su capacidad para contribuir
a un debate de interés general. Entre otras circunstancias, la información
sobre un funcionario es de relevancia pública cuando: a) de alguna manera, a
pesar de tener un componente de vida privada, tiene que ver con las funciones
que esa persona ejecuta; b) se refiere al incumplimiento de un deber legal como
ciudadano; c) resulta un dato relevante sobre la confianza depositada en él, y
d) se refiere a la competencia y las capacidades para ejercer sus funciones.
18. En el presente caso, la Comisión
consideró que la restricción del derecho a la libre expresión se encontraba
fundada en ley, específicamente en los artículos 19 de la Constitución Nacional
y 1071 bis del Código Civil. Asimismo, la restricción impuesta respondía a un
objetivo permitido por el artículo 13.2 de la Convención Americana, que es la
protección del respeto a los derechos o la reputación de los demás, pues las
decisiones judiciales estudiadas buscaban proteger el derecho a la vida privada
del entonces presidente Menem. Sin embargo, la sanción impuesta a las presuntas
víctimas era innecesaria, dado que los periodistas fueron condenados a
indemnizar al Presidente de la República por publicar información que ya se
encontraba en el dominio público y que, además, era de interés público dado que
se trataba de: a) el posible uso del
poder del Estado para fines particulares por parte del Presidente de la Nación;
b) el posible enriquecimiento ilícito de una diputada; c) la posible existencia
de amenazas de muerte contra el hijo del entonces presidente, y d) el
incumplimiento del deber legal por parte del ex presidente de reconocer al
niño, acto que no es una mera liberalidad de los padres.
19. Por otra parte, la Comisión sostuvo
que, de acuerdo a la información que consta en las revistas, de aquella
aportada en el proceso internacional y de la observación de las imágenes, se
puede afirmar que las cinco fotografías que ilustran las notas periodísticas
cuestionadas fueron captadas con el consentimiento o conocimiento de quien se
dijo agraviado y, por ello, no requerían su autorización previa y expresa para
ser publicadas. No sería razonable sostener que los medios de comunicación
deben solicitar la autorización de un Presidente para difundir su imagen cuando
sea captada en contextos como los del presente caso. Tratándose del Presidente
de la Nación, funcionario público electo popularmente, que ocupa el máximo
cargo ejecutivo de la dirección de un país, no puede tener la expectativa de
protección respecto de todos los hechos que ocurran en el ámbito de las
relaciones sociales o en los actos que se desarrollan en contextos públicos o
pudiendo ser observados por otros, a pesar de no tener naturaleza pública o no
tener interés de que se divulguen. Tomando en cuenta el contexto en que fueron
obtenidas las fotografías, el contenido de las mismas, así como la persona
pública a la cual se referían, la Comisión estimó que la publicación de las
imágenes no constituyó una injerencia arbitraria en el derecho a la vida
privada del señor Menem.
20. Finalmente, la Comisión indicó que la
condena civil tuvo un efecto notable en el derecho a la libertad de expresión
de las presuntas víctimas. La condena judicial tuvo el resultado de declarar la
responsabilidad de los señores Fontevecchia y D’Amico por haber incurrido, en
el ejercicio de su profesión, en conductas violatorias de un derecho
fundamental, en este caso, nada menos que en perjuicio de quien fungía como
Presidente de la Nación, con la consiguiente difusión pública del resultado del
proceso y su inherente reproche jurídico y social, incluyendo la orden de
publicación de un extracto de la sentencia civil condenatoria. Además, las
presuntas víctimas tuvieron que enfrentar todos los trámites y las
consecuencias de la ejecución del cobro de la indemnización; el señor D’Amico
tuvo que pagar la totalidad de la indemnización más sus intereses en favor del
señor Menem y, además, sufrió las consecuencias de un embargo de un elevado
porcentaje de su salario mensual durante un año y ocho meses, equivalente a
unos cuarenta y seis mil dólares. La Comisión consideró que la condena civil
impuesta en el presente caso resultó una violación al derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión reconocido por el artículo 13 de la Convención
Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos,
prevista en el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de las
presuntas víctimas.
21. Los representantes coincidieron, en
general, con la Comisión Interamericana, entre otros aspectos, en el contenido
y el alcance de los artículos 11 y 13 de la Convención Americana, en la
importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, en las
restricciones permisibles a este último derecho, en el diferente umbral de
protección de la vida privada de funcionarios públicos, así como también en el
interés público de la información publicada por la revista Noticias. Recordaron
que el entonces presidente era “una figura política con una altísima exposición
y controversia pública [aún] respecto de su vida familiar” y que, cuando
ocurrieron los hechos del caso, Argentina “estuvo signada por una serie de
persecuciones a los periodistas y comunicadores sociales. Por esos años era
bastante común que los funcionarios nacionales y provinciales presentaran
demandas judiciales contra periodistas, con el evidente fin de morigerar las
criticas o condicionar la libertad editorial del periodista y de los medios de
comunicación”. Muchos de esos casos llegaron al Sistema Interamericano. En esos
años también ocurrieron ataques físicos contra periodistas, siendo uno de los casos
más graves el asesinato de un reportero gráfico de Noticias, José Luis Cabezas,
ocurrido en 1997.
22. Adicionalmente, los representantes
indicaron que, si bien tradicionalmente suele relacionarse el efecto inhibidor
con la imposición de sanciones penales por la restricción a un derecho
fundamental como es la libertad de un individuo, la aplicación de sanciones
civiles, multas, indemnizaciones o resarcimientos también puede generar fuertes
restricciones a la libertad de expresión. La posibilidad de enfrentar
responsabilidades ulteriores de carácter pecuniario tiene graves consecuencias
para: a) los periodistas, a quienes ningún medio de comunicación les ofrece
garantías respecto de su capacidad de pago; b) los medios de comunicación,
quienes también serán víctimas del efecto inhibidor frente al peligro de la
bancarrota, y c) los investigadores individuales que no forman parte de un
grupo de profesionales o no cuentan con un gremio que pueda respaldar su
actuación.
23. Respecto de la medida de responsabilidad
ulterior impuesta en el presente caso, los representantes alegaron: a) en
cuanto a la legalidad, que la restricción que generó la responsabilidad
internacional del Estado no estaba basada en una ley; si bien el Código Civil
argentino es una ley en sentido formal, no lo es en sentido material, ya que
“una ley no puede ser vaga” ni “puede permitir una discrecionalidad tanto en la
interpretación de fondo del asunto […] como [en las] reparaciones”, y b) en
cuanto a la necesidad, que la información publicada ya era ampliamente conocida
y estaba en el dominio público, y que era de interés público, porque se
refería: i) a la existencia de un hijo no reconocido por el entonces
presidente, lo cual se vinculaba con el cumplimiento de una obligación moral y
legal de reconocerlo; ii) a la existencia de una amenaza de muerte contra el
hijo de un presidente; iii) a regalos de un alto valor económico, en principio
incompatibles con los ingresos del señor Menem, y a la posibilidad que los
mismos pudieran haber sido adquiridos con fondos públicos; iv) al “asilo o
refugio” de la madre y del niño en Paraguay, y v) a la señora Meza, quien era
funcionaria pública y había interés eminente de informar sobre su relación con
el entonces presidente así como el incremento de su patrimonio por la vía de
recibir regalos del señor Menem.
24. En relación con las fotografías
incluidas en las notas, los representantes afirmaron que fueron obtenidas con
consentimiento del ex presidente ya que para que las fotografías pudieran
tomarse, aquel debió permitir el ingreso de periodistas a las residencias
presidenciales cuando el niño se encontraba en ellas, en lugares abiertos a la
prensa, donde el presidente se mostraba sin reparos y con plena conformidad
frente a la presencia de medios gráficos. Por otra parte, indicaron que, de
acuerdo con lo afirmado por el señor D’Amico en la audiencia pública, las
imágenes fueron entregadas a la revista por el servicio de prensa de la
Presidencia de la Nación. De manera que no sólo fue el gobierno del ex
presidente Menem quien invitó a actos públicos relevantes a su hijo y a la
madre y los situó en lugares preferenciales, sino que inclusive fue quien los
fotografió y entregó las imágenes en forma oficial a los medios de
comunicación.
25. Finalmente, los representantes
consideraron que la sanción en el presente caso resultó desproporcionada dado
que la cifra establecida por la Corte Suprema fue trescientas veces superior al
salario mínimo argentino y unas cincuenta veces superior al salario promedio de
un periodista, distando mucho de ser un monto razonable. La suma originalmente
dispuesta, más los intereses y los gastos del juicio, se tradujeron en el
cuádruple de la indemnización inicial, resultando una condena desproporcionada
y excesiva, que inevitablemente genera un efecto inhibidor sobre el debate
público. Con base en lo anterior, concluyeron que el Estado violó el derecho a
la libertad de expresión de los señores Fontevecchia y D’Amico.
26. Por su parte, el Estado afirmó que los
derechos a la información y a la libertad de expresión gozan hoy de un
reconocimiento pleno en su ordenamiento jurídico, alcanzado con la reforma de
la Constitución Nacional en 1994, la cual otorgó jerarquía constitucional a una
serie de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre los
cuales se destaca la Convención Americana. Señaló que “no se puede atribuir al
[Estado] ninguna acción en contra de tal derecho, ni puede afirmarse que algún
medio de comunicación haya sido censurado por su accionar, o que [algún]
periodista o comunicador social haya sido objeto de censuras o persecuciones
por las expresiones publicadas”. Asimismo, desde el dictado de la sentencia que
originara la petición de los señores Fontevecchia y D´Amico, Argentina “ha
llevado adelante reformas legislativas, jurisprudenciales e institucionales
reconociendo la existencia de una situación en materia de libertad de expresión
que no guardaba la necesaria compatibilidad con los estándares internacionales
de la Convención Americana. Esta política abordó la temática de manera
integral, con el claro objetivo de reparar la situación evidenciada”.
27. Entre otras reformas, el Estado
mencionó la adopción de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, que
reemplazó la ley de radiodifusión de la dictadura militar, como parte de un
proceso de democratización y desmonopolización de medios de comunicación
iniciado por el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, indicó que “el sistema
jurídico argentino […] resultaría compatible con los estándares internacionales
en [la] materia”, tras la reforma del código penal derivada del cumplimiento de
la sentencia emitida en el caso Kimel, que despenalizó las calumnias e injurias
en los casos que se refieren a asuntos de interés público. Además, “la doctrina
de la real malicia ha sido aplicada por [su] [m]áximo Tribunal de modo
constante y uniforme […] despejando toda duda sobre su aplicación en casos de
reparaciones civiles como consecuencia de expresiones de información de interés
público”. La Corte Suprema es contundente en afirmar la importancia fundamental
de la libertad de expresión en un sistema democrático y su fuerte carácter
tutelar de derechos, que en las cuestiones de interés público no se da lugar a
resarcimiento económico alguno a favor de los funcionarios presuntamente
afectados en su honor y que los funcionarios públicos merecen “una tutela más
atenuada que la que corresponde a los simples ciudadanos privados”.
Adicionalmente, resaltó las reformas institucionales ocurridas en dicho tribunal
cuya composición en la época de la presidencia del señor Menem “comprometía la
independencia y estabilidad judicial”. Esas reformas institucionales “tuvieron
consecuencias positivas en la adecuación de la interpretación judicial a los
estándares internacionales en materia de derechos humanos”.
28. El Estado concluyó que “viene
desarrollando en forma continua y progresiva una política pública integral en
materia de derechos humanos”, proceso que ha sido acompañado por los órganos
del Sistema Interamericano. En este sentido, en los casos ante el Sistema,
Argentina “ha sostenido una política de transparencia: no negando aquello que
resulta innegable, afrontando su responsabilidad –incluso en el marco del
principio de continuidad jurídica del [E]stado, como en este caso- y asumiendo
las consecuencias jurídicas ante la comprobación de la comisión de hechos que
caracterizan una violación”. Consecuentemente, “se pondrá a disposición de la
Corte[,] la que en virtud de su conocimiento jurídico y espíritu democrático
resolverá el caso”.
B.
Hechos
29. Antes de establecer los hechos
probados, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 41.3 del
Reglamento, podrá considerar aceptados los hechos que no hayan sido
expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente
controvertidas. En el presente caso el Estado no controvirtió los hechos que se
consideran probados en los párrafos que siguen.
30. Los señores Jorge Fontevecchia y Héctor
D’Amico son periodistas con 30 y 40 años de ejercicio de la profesión, quienes
al momento de la publicación de los artículos que dieron origen a esta
controversia se desempeñaban, respectivamente, como director editorial de
Editorial Perfil Sociedad Anónima (en adelante “Editorial Perfil” o “la Editorial”)
y director editorial de la revista Noticias. Editorial Perfil publica Noticias,
una revista semanal de interés general que hace investigación periodística y
tiene una línea crítica con los gobiernos .
31. Entre octubre y noviembre de 1995,
Noticias publicó tres ediciones que incluyeron artículos vinculados con el
entonces Presidente de la Nación de Argentina Carlos Saúl Menem, respecto de
los cuales éste presentó una demanda civil (infra párr. 37) .
32. La segunda de esas ediciones fue
publicada el 5 de noviembre de 1995 e incluía la nota titulada “Zulema Yoma. Un
golpe al corazón”, que versaba, principalmente, sobre el estado de salud de la
ex esposa del señor Menem. Entre otras cuestiones, en dicha nota se hacía
referencia a: a) la existencia de un “presunto hijo natural” del entonces
presidente con la diputada Martha Meza, nacido de una relación circunstancial
entre ambos, cuando el primero fue trasladado a una localidad del interior del
país por el gobierno militar; b) la denuncia que la señora Meza habría hecho a
fines del año 1994 respecto del robo de joyas por un valor de US$ 230.000,00
“‘que le fueron regaladas por el Presidente de la Nación’, según consta en el
expediente que investiga[ba] la sustracción”; c) el encuentro que el señor
Menem, la señora Meza y el hijo de ambos, Carlos Nair, habrían tenido en la
Casa de Gobierno, y d) la posibilidad que el señor Menem reconociera su
paternidad sobre el niño una vez concluido el trámite de divorcio con su ex
esposa .
33. Asimismo, en dicha publicación aparece
otra nota titulada “Carlos Nair. Regalos Presidenciales”, en la cual, entre
otra información, se menciona la entrega de importantes sumas de dinero así
como de regalos de gran valor económico que el entonces presidente habría hecho
tanto a su hijo como a la madre del niño . Esta nota se ilustra con una foto en
la cual aparecen el señor Menem, la señora Meza y el hijo de ambos, con la
siguiente leyenda “Álbum familiar: Martha Meza, Carlos Nair y Carlos Menem, en
Olivos, en 1992. Ella es Diputada Provincial por el [Partido Justicialista]”.
34. La siguiente edición fue publicada el
12 de noviembre de 1995. La portada de la revista titulaba “La otra familia de
Menem. Cómo el Presidente conoció a la diputada Martha Meza, tuvieron un hijo,
Carlos Nair, y la relación se convirtió en una cuestión de Estado”. Esta
publicación incluía la nota titulada “Menem vs. Zulema. El Factor Humano”, que
hacía referencia a los contactos entre el señor Menem y su hijo y a la visita,
en mayo de 1995, de Carlos Nair y su madre al entonces presidente en la Casa de
Gobierno .
35. Adicionalmente, en esa edición se
encontraba la nota titulada “El otro hijo. Un tal Carlos…” que informaba sobre
distintos aspectos de la vida de la señora Meza y de su hijo y la relación de
ellos con el señor Menem, los regalos que Carlos Nair Meza recibía de parte de
aquel, las visitas que el niño realizaba a su padre en la residencia oficial
del presidente, en el complejo presidencial de verano y en la Casa de Gobierno.
Entre otros aspectos, esa nota informaba sobre la existencia de amenazas contra
el hijo de Menem, las cuales fueron denunciadas por la señora Meza, quien
responsabilizó al gobierno nacional por su seguridad y que motivaron su pedido
de asilo en Paraguay, y se refería a la comunicación entre los Presidentes de
Argentina y Paraguay al respecto. Adicionalmente, la nota menciona un reclamo
por parte de la señora Meza y su marido, por cincuenta millones de dólares al
señor Menem, la existencia de un acuerdo entre la señora Meza y el señor Menem
por medio del cual este último le otorgaba una pensión por un monto de veinte
mil dólares mensuales, creaba un fideicomiso a favor de Carlos Nair Meza por
una cifra cercana al millón de dólares, y prestaba “cobertura política” en
relación con una investigación que estaba enfrentando en aquel momento el
esposo de la señora Meza por un supuesto desfalco millonario en la obra social
de los jubilados. En esta última publicación se relata nuevamente el robo de
joyas y dinero en efectivo denunciado por la señora Meza y se informa sobre su
“ascenso económico”. En este artículo se hace expresa mención al libro El Jefe.
Vida y Obra de Carlos Saúl Menem de donde se obtuvo parte de la información
publicada .
36. Las notas de esta edición son
ilustradas por cuatro fotografías del entonces presidente Menem con su hijo
Carlos Nair Meza. En una de ellas, junto a la leyenda “Chapadmalal ’93. Una de
las tantas visitas de Carlos Nair al complejo oficial para estar con Menem”, se
observa, entre otros, al ex presidente y al niño jugando al billar. En otra
imagen aparecen, entre otras personas, el señor Menem, la señora Meza y el hijo
de ambos junto a la leyenda “Las Lomitas ’93. Un acto menemista, Martha Meza,
Carlos Nair y el Presidente, primera fila”. En la siguiente fotografía se
observa al señor Menem, a Carlos Nair, a su madre y a otras personas en una
comida formal junto a la leyenda “Olivos ’92. Menem preside, Martha a su
derecha y Carlos Nair a su izquierda, Mera Figueroa mira”. En la cuarta
ilustración se retrata al señor Menem abrazando a su hijo y a su lado la señora
Meza con la leyenda “Chapadmalal ’91. Un familiar día de playa. Frente a los
vientos del mar y lejos de otras tormentas”. En todas las fotos, de ambas
ediciones, la imagen del niño aparece distorsionada de manera que no puede ser
reconocido.
37. El señor Menem, quien al momento de las
publicaciones referidas era Presidente de la Nación inició, por derecho propio,
una demanda de daños y perjuicios contra Editorial Perfil y los señores Jorge
Fontevecchia y Hector D´Amico. El objeto de dicha acción era obtener un
resarcimiento económico por el alegado daño moral causado por la supuesta
violación del derecho a la intimidad, consecuencia de las publicaciones de la
revista. El monto indemnizatorio solicitado en la demanda era de $1.500.000,00
(un millón quinientos mil pesos), más los intereses y costas y gastos del
juicio. Adicionalmente, se solicitó la publicación íntegra de la sentencia a
cargo de los demandados .
38. El 10 de julio de 1997 un juez de
primera instancia en lo civil resolvió la controversia rechazando la demanda
interpuesta por el señor Menem y la reconvención interpuesta por uno de los
periodistas . Dicha sentencia fue apelada y el 11 de marzo de 1998 una sala de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revirtió,
por mayoría, “la sentencia apelada [e hizo] lugar a la demanda, condenándose a
la Editorial Perfil S.A., y a los [señores] Jorge Fontevecchia y Héctor D´Amico
a pagarle al actor, en el plazo de 10 días, la suma de $150.000,00 [ciento
cincuenta mil pesos], en concepto de indemnización por haber violado su derecho
a la intimidad, con más sus intereses […], así como la publicación de un
extracto de [esa] sentencia, y las costas de ambas instancias” .
39. Contra dicha sentencia los demandados
interpusieron un recurso extraordinario federal . El 25 de septiembre de 2001
la Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida aunque modificó el monto
indemnizatorio, reduciéndolo a la suma de $60.000,00 (sesenta mil pesos) .
Asimismo, confirmó lo resuelto respecto de la imposición de “gastos causídicos”
de las instancias anteriores e impuso las costas de esa instancia en un 90% a
cargo de los codemandados y en un 10% a cargo de la parte actora. En su
sentencia, la Corte Suprema recordó que no encontraba controvertida la
veracidad de las informaciones difundidas por la revista Noticias, sino su
carácter íntimo. Asimismo, dicho Tribunal se refirió, entre otros aspectos, a
los criterios generales sobre los derechos a la libertad de expresión y a la
vida privada, a la resolución de posibles tensiones entre ellos y a cuándo una
intromisión en la intimidad podría estar justificada, al distinto umbral de
protección de “personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de
personajes populares” y a la esfera de la vida privada del “hombre público”, y
señaló:
[q]ue
en el caso de personajes célebres, cuya vida tiene carácter público o de
personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que
se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad, y
siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la
intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y
menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de
toda intromisión […]. Efectivamente, aun el hombre público, que ve restringida
la esfera de su vida privada con motivo de la exposición pública a la que se
halla sometido por el desempeño de su función, tiene derecho a preservar un
ámbito en la esfera de la tranquilidad y secreto que es esencial en todo
hombre, en tanto ese aspecto privado no tenga vinculación con el manejo de la
cosa pública o medie un interés superior en defensa de la sociedad.
[…]
Que,
en autos, tanto la difusión de cuestiones familiares íntimas por medio de la
palabra escrita como la publicación de imágenes fotográficas -en todo caso no
autorizadas por el actor en el tiempo y en el contexto en que fueron usadas por
el medio de prensa- sobre presuntos vínculos familiares y sobre el estado
anímico de su ex cónyuge en relación a tales lazos, configura una intrusión en
la zona de reserva del sujeto no justificada por intereses superiores de la
comunidad. Máxime cuando se han incorporado imágenes y nombres de menores, con
exposición sin prudencia profesional de cuestiones atinentes a la filiación de
estos niños, con mortificación espiritual no sólo del hombre en cuanto tal sino
en su relación con ellos, conducta que revela el carácter arbitrario de la
injerencia en la esfera de intimidad del actor, no justificada por el debate
vigoroso de las ideas sobre los asuntos de interés público ni por la
transparencia que debe tener la actuación del hombre público en el ejercicio de
sus altas responsabilidades .
40. Con posterioridad a dicha decisión
comenzó el proceso de ejecución de la sentencia y, por otra parte, el 26 de
febrero de 2002 un juzgado comercial ordenó, a solicitud de Editorial Perfil,
la apertura del concurso preventivo de acreedores . Luego de diversas
circunstancias relativas a la situación jurídica y patrimonial de la Editorial
, el proceso de ejecución de sentencia continuó contra el codemandado, el señor
D’Amico, quien entonces trabajaba en otro medio de comunicación . El 22 de
octubre de 2003 un juzgado civil ordenó “llevar adelante la ejecución hasta que
el [señor] D´Amico [hiciera] íntegro pago a la ejecutante de las sumas
adeudadas con más sus intereses y las costas de la ejecución” . Mediante un
oficio de 18 de febrero de 2004 dirigido a la empresa donde trabajaba el señor
D’Amico se ordenó “trabar embargo sobre los haberes y/o cualquier suma que por
cualquier concepto percibiere mensualmente el [señor] D´Amico […], hasta cubrir
la suma de [ciento ocho mil quinientos catorce pesos con setenta y cinco
centavos] con más la de [treinta mil pesos] que se presupuesta para responder a
intereses y costas” . Los haberes del señor D’Amico fueron embargados desde
marzo de 2004 hasta noviembre de 2005 . Por su parte, Editorial Perfil cubrió
la suma correspondiente a la tasa de justicia por $ 105.808,50 (ciento cinco
mil ochocientos ocho pesos con cincuenta centavos) .
41. Al momento de los hechos, el artículo
1071 bis del Código Civil establecía:
[e]l
que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos,
difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o
sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere
un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no
hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el
juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del
agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar,
si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
C.
Consideraciones de la Corte
1.
Derechos a la libertad de pensamiento y de expresión y a la vida privada
42. Respecto al contenido de la libertad de
pensamiento y de expresión, la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante
en señalar que quienes están bajo la protección de la Convención Americana
tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda
índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas
difundidas por los demás .
43. Sin embargo, la libertad de expresión
no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la
censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades
ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen
carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente
necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un
mecanismo directo o indirecto de censura previa .
44. En su jurisprudencia la Corte ha
establecido que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como
vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión
en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las
más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos
esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con
responsabilidad la función social que desarrollan .
45. Dada la importancia de la libertad de
expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello
entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social,
el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la
información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la
participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando
el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo
informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos
humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar
condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas .
46. La Corte Interamericana recuerda que en
la primera oportunidad que se refirió al derecho a la libre expresión destacó
que “la profesión de periodista […] implica precisamente el buscar, recibir y
difundir información. El ejercicio del periodismo por tanto, requiere que una
persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la
libertad de expresión garantizada en la Convención”. A diferencia de otras
profesiones, el ejercicio profesional del periodismo es una actividad
específicamente garantizada por la Convención y “no puede ser diferenciado de la
libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente
imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que
una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo,
estable y remunerado” . El presente caso trata de dos periodistas quienes
reclaman la protección del artículo 13 de la Convención.
47. Asimismo, el Tribunal recuerda que las
expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un
cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el
desempeño de sus labores, entre otras, gozan de mayor protección, de manera tal
que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad
democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la
crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han
expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen
del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate
público. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el
interés público de las actividades que realiza .
48. Por su parte, el artículo 11 de la
Convención Americana reconoce que toda persona tiene, entre otros, derecho a la
vida privada y prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en ella, enunciando
diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus
domicilios o sus correspondencias. El ámbito de la privacidad se caracteriza
por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias
por parte de terceros o de la autoridad pública
y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con
diversas áreas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad
personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar
la difusión de información personal hacia el público.
49. El artículo 11.2 de la Convención
Americana protege al individuo frente a la posible interferencia arbitraria o
abusiva del Estado. Sin embargo, eso no significa que el Estado cumpla sus
obligaciones convencionales con el solo hecho de abstenerse de realizar tales
interferencias. Además, el artículo 11.3 de la Convención impone a los Estados
el deber de brindar la protección de la ley contra aquellas injerencias. En
consecuencia, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida
privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos,
la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las
interferencias de las autoridades públicas así como también de las personas o
instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación .
50. En este contexto, la Corte debe
encontrar un equilibrio entre la vida privada y la libertad de expresión que,
sin ser absolutos, son dos derechos fundamentales garantizados en la Convención
Americana y de la mayor importancia en una sociedad democrática. El Tribunal
recuerda que el ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con
respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de
armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las
responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito
. La necesidad de proteger los derechos que pudieran verse afectados por un
ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia
de los límites fijados a este respecto por la propia Convención .
2.
La restricción al derecho a la libertad de expresión y la aplicación de
responsabilidad ulterior en el presente caso
51. Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones y lo alegado por las partes, la Corte examinará si la medida de
responsabilidad ulterior civil aplicada en el presente caso cumplió con los
requisitos de estar prevista en la ley, perseguir un fin legítimo y ser idónea,
necesaria y proporcional. Al respecto, si bien este Fallo se referirá a las dos
sentencias internas relativas al presente caso (supra párrs. 38 y 39), el
análisis se centrará, principalmente, en la decisión de la Corte Suprema que
dejó firme la condena civil y decidió de forma definitiva el reclamo de las
presuntas víctimas.
Legalidad
de la medida
52. El derecho a la intimidad por cuya
violación fueron condenadas civilmente las presuntas víctimas estaba previsto
en el artículo 1071 bis del Código Civil, el cual es una ley en sentido formal y
material. En cuanto a lo alegado por los representantes, que la norma
cuestionada no satisface el requisito de ley material (supra párr. 23), la
Corte considera que si bien es una disposición que, efectivamente, está
redactada en términos generales, ello no es suficiente para privarla de su
carácter de ley material (infra párrs. 89 a 92).
Finalidad
e idoneidad de la medida
53. La Corte ha señalado que los
funcionarios públicos, al igual que cualquier otra persona, están amparados por
la protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra, entre
otros, el derecho a la vida privada. Asimismo, el artículo 13.2.a de la
Convención establece que “el respeto a los derechos […] de los demás” puede ser
motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad
de expresión. En consecuencia, la protección del derecho a la vida privada de
toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención. Por otra parte, la
vía civil es idónea porque sirve al fin de salvaguardar, a través de medidas de
reparación de daños, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría
estar en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo .
Necesidad
de la medida
54. Desde su primera decisión sobre la
materia el Tribunal ha hecho suyo el criterio que para que una restricción a la
libre expresión sea compatible con la Convención Americana, aquella debe ser
necesaria en una sociedad democrática, entendiendo por “necesaria” la
existencia de una necesidad social imperiosa que justifique la restricción .
55. Asimismo, la Corte ha establecido que
el Estado tiene que dotar a las personas de los medios para establecer las
responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para respetar y
salvaguardar los derechos fundamentales. En su jurisprudencia, el Tribunal ha
analizado casos en los cuales se debatía la necesidad de la sanción penal y ha
establecido que “no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a
propósito de la expresión de informaciones u opiniones” .
56. En sentido similar, la Corte tampoco
estima contraria a la Convención Americana una medida civil a propósito de la
expresión de informaciones u opiniones que afecten la vida privada o intimidad
personal. Sin embargo, esta posibilidad se debe analizar con especial cautela,
ponderando la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, las
características del daño alegadamente causado y otros datos que pongan de
manifiesto la necesidad de recurrir a la vía civil. Ambas vías, bajo ciertas
circunstancias y en la medida que reúnan ciertos requisitos, son
legítimas.
57. En su decisión de 25 de septiembre de
2001, la Corte Suprema no estableció los hechos específicos que consideró que
afectaban la vida privada del señor Menem y que, según su criterio, generaron
la responsabilidad de los periodistas, sino que recordó que las “circunstancias
fácticas ha[bía]n sido exhaustivamente expuestas en las instancias anteriores”,
e indicó que solo cabía resolver la tensión entre ambos derechos
constitucionales.
58. De aquella decisión, surgiría que “las
cuestiones familiares” cuya difusión constituyó una violación a la intimidad
del señor Menem según la Corte Suprema son: a) los “presuntos vínculos
familiares” del señor Menem; b) el estado anímico de su ex cónyuge en relación
con tales lazos, y c) las imágenes y “nombres” de “menores” con exposición de
cuestiones de filiación de “estos niños” (supra párr. 39). Esta Corte estima
oportuno reiterar que el señor Menem demandó solamente por su propio derecho
(supra párr. 37), por lo que no corresponde pronunciarse sobre eventuales injerencias
en la vida privada respecto de terceros.
59. El Tribunal considera que los
estándares que ha utilizado respecto a la protección de la libertad de
expresión en los casos de los derechos a la honra y a la reputación son
aplicables, en lo pertinente, a casos como el presente. Ambos derechos están
protegidos en el mismo artículo bajo una fórmula común e involucran principios
similares vinculados con el funcionamiento de una sociedad democrática. De tal
modo, dos criterios relevantes, tratándose de la difusión de información sobre
eventuales aspectos de la vida privada, son: a) el diferente umbral de
protección de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que son elegidos
popularmente, respecto de las figuras públicas y de los particulares, y b) el
interés público de las acciones que aquellos realizan.
60. El diferente umbral de protección del
funcionario público se explica porque se expone voluntariamente al escrutinio
de la sociedad, lo cual lo puede llevar a un mayor riesgo de sufrir afectaciones
a su derecho a la vida privada. En el presente caso se trataba del funcionario
público que ostentaba el más alto cargo electivo de su país, Presidente de la
Nación y, por ello, estaba sujeto al mayor escrutinio social, no solo sobre sus
actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones sino también sobre
aspectos que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que
revelan asuntos de interés público.
61. En cuanto al carácter de interés
público, en su jurisprudencia la Corte ha reafirmado la protección a la
libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos
en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de
conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o
intereses generales o le acarrea consecuencias importantes . En el presente
caso, tanto la Comisión como los representantes señalaron que, por diversos
motivos, la información era de interés público y ello justificaba su difusión
(supra párrs. 18 y 23).
62. La información relativa a la existencia
del hijo no reconocido por el señor Menem, así como la relación de este último
con el niño y con su madre constituían la causa principal y un elemento central
e inseparable de los hechos publicados por la revista Noticias que informaban
sobre: a) la disposición de cuantiosas sumas de dinero hacia esas personas por
parte del entonces Presidente de la Nación; b) la entrega a dichas personas de
regalos costosos, y c) la presunta existencia de gestiones y favores económicos
y políticos al entonces esposo de la señora Meza. Dicha información se
relaciona con la integridad de los funcionarios y, aún sin necesidad de
determinar si se hizo uso de fondos públicos para fines personales, la
disposición de sumas cuantiosas y regalos costosos por parte de un Presidente
de la Nación, así como con la eventual existencia de gestiones o interferencias
en una investigación judicial, son cuestiones sobre las cuales existe un
legítimo interés social en conocerlas. Por ello, para este Tribunal la
información difundida por la revista Noticias posee el carácter de interés
público y su publicación resultó en un llamado para ejercer el control público
y, en su caso, judicial respecto de aquellos hechos.
63. Por otra parte, en el presente caso
surge del acervo probatorio que la información relativa a los “lazos
familiares” del Presidente y la posible paternidad sobre Carlos Nair Meza había
sido difundida en distintos medios de comunicación, al menos, dos años antes de
su publicación por la revista Noticias en 1995. En efecto, en 1993 fue
publicado el libro El Jefe. Vida y obra de Carlos Saúl Menem donde se relata
con detalle la relación entre el señor Menem y la señora Meza cuando el primero
fue trasladado al interior del país bajo el régimen militar y el nacimiento del
hijo de ambos en 1981; los acuerdos a los que habrían llegado los padres, que
incluían el envío de giros por parte de Menem y el silencio por parte de la
madre; la campaña por una diputación provincial por parte de la señora Meza
bajo el slogan “[si Menem] no le da de comer a su hijo, qué va a hacer por el
país”; el ofrecimiento del señor Menem de reconocer legalmente al niño y la
oposición de su entonces esposa quien habría amenazado con una escándalo
público; las visitas de los Meza a la residencia presidencial de Olivos luego
de la separación del señor Menem y su esposa, y la institución de visitas el
primer domingo de cada mes . Más aún, información similar sobre la paternidad
del señor Menem respecto del niño, las circunstancias de su nacimiento, la
relación del ex presidente con la madre, entre otros hechos, fue publicada
también por el diario El Mundo de España en su edición de 2 de marzo de
1994 donde, citando el libro antes
mencionado, relata la misma historia y señala:
[l]a
existencia de un presunto hijo extramatrimonial no reconocido del presidente
Carlos Menem ha dejado de ser un secreto en Argentina y la justicia investiga
el asunto a petición de la ex primera dama, Zulema Yoma de Menem[;]
los
hombres del presidente no quieren ni oír hablar del delicado asunto que ha
venido a abonar de una manera explosiva la fama de mujeriego y ‘bon vivant’
cultivada por el propio Menem en forma pública.
64. De lo anterior se desprende que, para
el momento de la publicación por parte de la revista Noticias, los hechos
cuestionados que dieron lugar a la presente controversia relativos a la
paternidad no reconocida de un hijo extramatrimonial, habían tenido difusión
pública en medios escritos, tanto en Argentina como en el extranjero. Por otro
lado, no consta al Tribunal que ante aquellas difusiones públicas previas de la
información, el señor Menem se hubiera interesado en disponer medidas de
resguardo de su vida privada o en evitar, de cualquier otra manera, la difusión
pública que luego objetó respecto de la revista Noticias.
65. Adicionalmente, el Tribunal constata
que el señor Menem adoptó, con anterioridad a que se realizaran las
publicaciones que luego cuestionó, pautas de comportamiento favorables a dar a
conocer esas relaciones personales, al compartir actos o situaciones públicas
con dichas personas, las cuales aparecen registradas en varias de las fotos que
ilustran las notas, e incluso recibiendo al niño y a su madre en un lugar
oficial como la Casa de Gobierno (supra párrs. 32, 35 y 36) . La Corte recuerda
que el derecho a la vida privada es disponible para el interesado y, por ello,
resulta relevante la conducta desplegada por el mismo. En este caso, su
conducta no fue de resguardo de la vida privada en ese aspecto.
66. Por último, como lo ha sostenido la
Corte anteriormente, el poder judicial debe tomar en consideración el contexto
en el que se realizan las expresiones en asuntos de interés público; el
juzgador debe “ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto
sobre temas de interés o preocupación pública” . Este Tribunal observa que en
su decisión la Corte Suprema se refirió a cuándo una intromisión en la
intimidad podría estar justificada y a la protección de la intimidad del
“hombre” público, entre otros aspectos (supra párr. 39). Sin embargo, no
analizó en el caso en concreto si la información cuestionada tenía o no
carácter de interés público o contribuía a un debate de interés general. Por el
contrario, en su decisión se refirió a los alegados aspectos de la vida privada
de manera aislada de las cuestiones de interés público que de ellos se derivan
y que constituyen el aspecto fundamental de las notas cuestionadas. Esa misma
descontextualización se ve reflejada en uno de los votos mayoritarios de la
decisión de la Cámara Civil, donde luego de indicar que en caso de duda entre
la libertad de expresión y la intimidad del funcionario debía dar primacía a lo
segundo, sostuvo:
[p]or
otra parte se alude a la supuesta fortuna adquirida por la diputada Meza, a la
existencia de favores políticos y económicos de envergadura hacia ella, lo cual
de ser cierto es repudiable y digno de ser conocido por la ciudadanía. No es
ésta la vida privada a la que me refiero y que merece protección, pues si el
Presidente hizo manejo indebido de fondos públicos debería ser juzgado por
ello, y si una diputada se enriqueció indebidamente también. En cambio
considero que no existe un interés público suficiente como para justificar la
difusión de hechos no actuales relacionados con la vida sentimental de los
involucrados y, especialmente, con la posible existencia de un hijo fruto de
tal relación [...] .
*
67. En relación con las cinco fotografías que
ilustran las notas cuestionadas en las cuales aparece el señor Menem con su
hijo, la Corte recuerda que la protección que otorga la Convención Americana a
la vida privada se extiende a otros ámbitos además de los que específicamente
enumera dicha norma . Aunque el derecho a la propia imagen no se encuentra
expresamente enunciado en el artículo 11 de la Convención, las imágenes o
fotografías personales, evidentemente, están incluidas dentro del ámbito de
protección de la vida privada . Asimismo, la fotografía es una forma de
expresión que recae en el ámbito de protección del artículo 13 de la Convención
. La fotografía no solo tiene el valor de respaldar o dar credibilidad a
informaciones brindadas por medio de la escritura, sino que tiene en sí misma
un importante contenido y valor expresivo, comunicativo e informativo; de
hecho, en algunos casos, las imágenes pueden comunicar o informar con igual o
mayor impacto que la palabra escrita. Por ello, su protección cobra importancia
en tiempos donde los medios de comunicación audiovisual predominan. Sin
embargo, por esa misma razón y por el contenido de información personal e
íntima que pueden tener las imágenes, su potencial para afectar la vida privada
de una persona es muy alto.
68. El Tribunal ha concluido que el tema
sobre el cual informaban los artículos que acompañaban las fotografías se
referían a la máxima autoridad electiva del país y eran de interés público
(supra parrs. 60 a 62). La Corte considera que las imágenes estaban
fundamentalmente dirigidas a respaldar la existencia de la relación entre el
señor Menem, la señora Meza y Carlos Nair Meza, apoyando la credibilidad de la
nota escrita y, de tal modo, llamar la atención sobre la disposición de sumas
cuantiosas y regalos costosos así como la eventual existencia de otros favores
y gestiones, por parte del entonces presidente en beneficio de quienes aparecen
retratados en las imágenes publicadas. De esta forma, las imágenes representan
una contribución al debate de interés general y no están simplemente dirigidas
a satisfacer la curiosidad del público respecto de la vida privada del
presidente Menem.
69. Adicionalmente, el Tribunal considera
relevante atender a las circunstancias sobre cómo las fotografías fueron
obtenidas. Al respecto, el Estado no objetó ni controvirtió ante esta Corte lo
afirmado por la Comisión y los representantes sobre el hecho de que las
fotografías fueron tomadas con consentimiento del mandatario (supra párrs. 19 y
24), ni lo afirmado por el señor D’Amico en la audiencia pública del presente
caso, en el sentido de que ninguna de las fotografías fue tomada por la revista
sino que fueron entregadas a Noticias por la Oficina de Prensa de la
Presidencia de la Nación . Con base en lo anterior, el Tribunal no encuentra en
el presente caso algún elemento que indique que las fotografías en cuestión
fueron obtenidas en un clima de hostigamiento o persecución respecto del señor
Menem o de cualquier otro modo que le hubiera generado un fuerte sentimiento de
intrusión, tales como el ingreso físico a un lugar restringido o el uso de
medios tecnológicos que posibiliten la captación de imágenes a distancia o que
hayan sido tomadas de cualquier otra manera subrepticia.
70. Por otra parte, si bien la Corte
Suprema señaló en su decisión que las publicaciones de las imágenes “no
[fueron] autorizadas por el actor en el tiempo y en el contexto en que fueron
usadas por el medio de prensa”, este Tribunal considera que no toda publicación
de imágenes requiere el consentimiento de la persona retratada. Esto resulta
aún más claro cuando las imágenes se refieren a quien desempeña el más alto
cargo ejecutivo de un país, dado que no sería razonable exigir que un medio de
comunicación deba obtener un consentimiento expreso en cada ocasión que
pretenda publicar una imagen del Presidente de la Nación. Por ello, en este
caso en particular, la alegada ausencia de autorización del señor Menem tampoco
transforma a las imágenes publicadas en violatorias de su privacidad.
*
71. Este Tribunal considera que las
publicaciones realizadas por la revista Noticias respecto del funcionario
público electivo de más alto rango del país trataban sobre asuntos de interés
público, que los hechos al momento de ser difundidos se encontraban en el
dominio público y que el presunto afectado con su conducta no había contribuido
a resguardar la información cuya difusión luego objetó. Por ello, no hubo una
injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor Menem. De tal
modo, la medida de responsabilidad ulterior impuesta, que excluyó cualquier
ponderación en el caso concreto de los aspectos de interés público de la
información, fue innecesaria en relación con la alegada finalidad de proteger
el derecho a la vida privada.
72. En consecuencia, la Corte
Interamericana considera que el procedimiento civil en la justicia argentina,
la atribución de responsabilidad civil, la imposición de la indemnización más
los intereses, las costas y gastos, así como la orden de publicar un extracto
de la sentencia y el embargo dictado contra uno de los periodistas afectaron el
derecho a la libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor
D’Amico.
73. El señor Fontevecchia puso en contexto
dicha afectación al recordar que durante el gobierno del señor Menem, el
entonces “presidente, su familia, sus allegados, sus secretarios [y] sus
ministros […] acumulaban demandas por cifras muy altas” en diecinueve juicios
civiles y penales que iniciaron contra la revista Noticias. La acumulación de
acciones civiles generaba un perjuicio que colocaba a la empresa en la posible
disolución y generaba consecuencias desde el mismo momento que se entablaban;
algunos “directores financieros [reclamaban] que había que cambiar de política
porque la empresa así era insustentable”. De igual modo, en su declaración, el
señor D’Amico coincidió en señalar que el ex presidente y sus allegados
iniciaron diecinueve procesos civiles y penales contra la revista. En cuanto a
las consecuencias personales que tuvo la sentencia cuestionada, el señor
D’Amico recordó que fue embargado, razón por la cual durante un período de
diecinueve meses le fue retenido parte de su salario para cubrir la deuda de la
condena civil.
74. Por último, dado que el Tribunal ha
establecido que la medida de responsabilidad ulterior impuesta internamente no
cumplió con el requisito de ser necesaria en una sociedad democrática, no
analizará si el monto de la condena civil en el presente caso resultó o no
desproporcionado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima oportuno
reiterar que el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas
luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de
expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer
la vida personal y familiar de quien denuncia o, como en el presente caso,
publica información sobre un funcionario público, con el resultado evidente y
disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales
críticos de la actuación de un servidor público .
*
75. Con base en lo expuesto, el Tribunal
concluye que no hubo una injerencia abusiva o arbitraria en la vida privada del
señor Menem en los términos del artículo 11 de la Convención Americana y que,
por el contrario, las publicaciones cuestionadas constituyeron un ejercicio
legítimo del derecho a la libre expresión reconocido en el artículo 13 de dicho
tratado. En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que la medida de
responsabilidad ulterior impuesta en el presente caso violó el derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y
Héctor D’Amico, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, en
relación con la obligación de respetar ese derecho, establecida en el artículo
1.1 del mismo instrumento.
VI
OBLIGACION DE ADOPTAR DISPOSICIONES
DE DERECHO INTERNO
EN RELACION CON LA LIBERTAD DE
PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN
A.
Alegatos de las partes
76. La Comisión recordó que en su Informe
de Fondo no se pronunció sobre la alegada violación del artículo 2 de la
Convención Americana , “toda vez que en la etapa de litigio [ante ella] los
peticionarios ‘no precisaron ni cómo ni por qué el artículo 1071 bis del Código
Civil viola, per se, [dicho tratado]’”. Aunque en sus observaciones finales señaló
que se remitía “a las nuevas pruebas y alegatos aportados al proceso durante el
período de audiencia”, la Comisión mantuvo su postura y no alegó la existencia
de una violación a dicho artículo.
77. Los representantes alegaron que la
normativa argentina, principalmente el artículo 1071 bis del Código Civil,
adolece de distintas fallas que contradicen el mandato de la Convención
Americana debido a: a) la amplia discrecionalidad con la que cuenta el juzgador
para determinar cuándo la intromisión en la vida privada de una persona es
arbitraria y la falta de consideración al especial carácter que reviste la
información de interés público, y b) la ausencia de criterios claros que puedan
ser usados para la determinación de los montos de condena en casos en los que
se demanda por daño moral por violación al derecho a la intimidad. Fue con base
en dicha norma que los tribunales argentinos dictaron las sentencias contra los
periodistas por entender que las publicaciones cuestionadas habían incurrido en
una intromisión arbitraria a la intimidad del entonces presidente. El referido
artículo no constituye, en tanto norma que posibilita una restricción, una ley
en sentido material, porque permite una amplísima discrecionalidad al juzgador
en la interpretación del fondo del asunto así como en la determinación de las
eventuales reparaciones.
78. Según los representantes la laxitud del
artículo 1071 bis del Código Civil vulnera el derecho a la libertad de
expresión al no dar al juzgador el mandato de analizar específicamente las
implicancias para el derecho a la libertad de expresión en juego, al no
determinar más precisamente la conducta prohibida y al permitir una aplicación
selectiva y discriminatoria de dicha disposición. La imprecisión de la norma
afecta su condición de ley y genera una afectación a la libertad de expresión
ya que el efecto inhibidor puede originarse tanto a partir de la aplicación de
sanciones demasiado elevadas, como de la indeterminación previa a la
publicación del alcance de las restricciones. En tales circunstancias, las
personas deberán recurrir a la autocensura para no exponerse a sanciones
legales. La citada norma es genérica y orientadora, sin embargo, al establecer
restricciones a un derecho fundamental requiere precisión.
79. En relación con el argumento estatal
según el cual las falencias normativas se encuentran solucionadas por vía
jurisprudencial, los representantes indicaron que la “imprecisión excesiva de
la ley no puede resolverse por [dicha vía], debido a […] la falta de
obligatoriedad de seguir los precedentes de la Corte Suprema” y a que los
jueces del fuero civil tienen una tendencia a aplicar criterios más vinculados
a la reparación de daños que a la protección de la libertad de expresión.
Además, aceptar dicho argumento “implicaría desplazar la facultad de restringir
los derechos humanos del órgano legislativo al poder judicial”, contradiciendo
los estándares convencionales. Adicionalmente, la doctrina de la real malicia a
la que refiere la jurisprudencia alegada por el Estado no es aplicable “a casos
vinculados al derecho a la intimidad, en tanto en estos casos las discusiones
no giran en torno a la publicación de datos erróneos, sino en torno a la
cuestión de si podía hacerse pública [la] información referida […] al ámbito
privado de una persona”. Es más, la situación interna es precisamente la
contraria a la señalada por el Estado, esto es, no existe legislación precisa
sobre el derecho a la intimidad que delimite los casos en que la protección de
dicho derecho genera una restricción al derecho a la libertad de expresión.
80. Respecto a la ausencia de criterios
para la determinación de montos indemnizatorios, los representantes afirmaron
que en el derecho argentino, el criterio para establecer el monto
indemnizatorio consiste en ponderar el daño sufrido y fijar un monto
equivalente y dado que en estos casos en general se trata de daños
inmateriales, la justicia tiene absoluta discrecionalidad para establecer el
monto de la indemnización. Ello se evidencia en el presente caso ya que en
ninguna de las sentencias internas se hace siquiera una mínima mención a
criterio alguno utilizado para determinar el monto de ciento cincuenta mil
pesos primero y sesenta mil pesos después. Los jueces asumen la función de
fijar montos como una actividad discrecional, desvinculada de parámetros
objetivos. Además, en la jurisprudencia argentina rige el criterio según el
cual toda afectación al honor o a la intimidad de una persona causa un daño, sin
que se requiera comprobación. El sistema de determinación del daño del Código
Civil es el sistema previsto para todos los casos de daños, sin considerar en
forma particular aquellos casos en los cuales la asignación de éste es también
la graduación de la entidad de la restricción a un derecho humano, como la
libertad de expresión. En este sentido, al establecer la existencia del daño y
el monto indemnizatorio, el eventual efecto que la asignación de un monto
elevado pueda tener sobre la libertad de expresión y el debate propio de una
sociedad democrática, en general, no jugará ningún papel dentro de la
estructura lógica del fallo, que estará circunscrita a la estimación del daño y
de la suma de dinero que pueda propiciar su compensación.
81. Por último, los representantes
indicaron que ni la ley vigente, ni la jurisprudencia arraigada, incorporan en
forma efectiva dentro del ordenamiento jurídico el criterio de proporcionalidad
de los montos de asignación de responsabilidades ulteriores. Por otra parte, el
riesgo de enfrentar una demanda como la del caso no se limita a hacer frente al
monto de condena, sino también a los gastos de la parte contraria, más
intereses, por lo cual la suma total que se puede terminar pagando puede ser
más del doble del monto fijado en concepto de indemnización de daño moral, a lo
que hay que incluir el gasto que genera la condena a publicar la sentencia. Con
base en las anteriores consideraciones, concluyeron que el artículo 1071 bis
del Código Civil no cumple con los requisitos mínimos para ser considerado una
restricción legítima a la libertad de expresión y solicitaron a la Corte que
declare que el Estado incumplió el artículo 2 de la Convención Americana.
82. El Estado sostuvo que, en el contexto
de su política pública de reformas legislativas con miras a adaptar el
ordenamiento jurídico argentino en materia de libertad de información y de
expresión a la Convención Americana, tras la reforma del Código Penal realizada
como parte del cumplimiento de la Sentencia del caso Kimel, el sistema jurídico
argentino resultaría compatible con los estándares internacionales en la
materia; “la legislación civil y penal vigente -con la interpretación que le
asigna actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación- no resultaría incompatible
con la Convención Americana”. Argentina recordó que la Convención Americana
reconoce los derechos a la libertad de expresión y a la intimidad, y que el
ejercicio de cada derecho fundamental reconocido en la Convención tiene que
hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. De ahí
que una reforma normativa diferente podría resultar en una tensión entre la
libertad de expresión y el derecho al honor y a la intimidad, dejando sin
protección determinadas situaciones. Para solucionar los conflictos entre ambos
derechos debe examinarse caso por caso, conforme a sus características y
circunstancias. Allí, entonces adquiere trascendental importancia la actividad
del poder judicial, que debe interpretar la legislación vigente en cada caso
particular para lograr una resolución adecuada ante este conflicto de derechos.
83. Adicionalmente, el Estado indicó que en
el caso de las acciones civiles, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha
receptado la doctrina de la real malicia de modo constante y uniforme,
estableciendo estándares adecuados que están vigentes en el país, y que existe
una marcada evolución jurisprudencial con miras a optimizar el ordenamiento
argentino. Concluyó que la política pública en materia de libertad de expresión
implementada por el Estado ha adecuado la situación en materia legislativa,
institucional y jurisprudencial a los estándares internacionales.
B.
Consideraciones de la Corte
84. La Comisión Interamericana no alegó el
incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana (supra párr. 76).
Dichos alegatos fueron sostenidos solamente por los representantes. Al
respecto, este Tribunal ha establecido que la presunta víctima, sus familiares
o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en
el Informe de Fondo de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por
ésta .
85. La Corte ha interpretado que la
adecuación de la normativa interna a los parámetros establecidos en la
Convención implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la
supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los
derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de
normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de
dichas garantías. La primera vertiente se satisface con la reforma, la
derogación, o la anulación de las normas o prácticas que tengan esos alcances,
según corresponda. La segunda, obliga al Estado a prevenir la recurrencia de
violaciones a los derechos humanos y, por eso, debe adoptar todas las medidas
legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que
hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro .
86. Con anterioridad esta Corte se ha
pronunciado sobre las restricciones a la libertad de expresión basadas en la
ley penal. Si la restricción proviene de dicho ámbito del derecho es preciso
observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal
y debe ser formulada de manera expresa, precisa, taxativa y previa . En el
presente caso, los representantes han cuestionado la compatibilidad del
artículo 1071 bis del Código Civil con la Convención Americana (supra párrs. 23
y 77 a 81).
87. Dicho artículo protege la vida privada
y la intimidad y establece las medidas que un juez puede ordenar ante su
infracción. La norma cuestionada por los representantes: a) no define qué debe
entenderse por entrometerse arbitrariamente en la vida ajena, más allá de
brindar ciertos ejemplos; b) señala que la afectación a la intimidad, entre
otros supuestos, se puede producir “mortificando a otros en sus costumbres o
sentimientos” o “perturbando de cualquier modo su intimidad”, y c) establece,
entre otras posibles medidas, la publicación de la sentencia y una
“indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las
circunstancias”.
88. Particularmente, respecto de la alegada
incompatibilidad del artículo 1071 bis del Código Civil con la Convención Americana,
los peritos Saba y Rivera coincidieron en señalar la vaguedad de la
norma y el margen de discrecionalidad que otorga al juez. Adicionalmente, entre
otros aspectos, ambos peritos se refirieron a la importancia de proteger el
derecho a la intimidad de manera tal que no implique inhibiciones a la libertad
de expresión y a la necesidad de una reforma legislativa en la materia. Además,
el perito Saba sostuvo que las medidas civiles de responsabilidad ulterior
pueden configurar censura indirecta y que el efecto inhibidor de las sanciones
civiles puede ser incluso mayor que el de las responsabilidades penales. Por su
parte, el perito Rivera enfatizó la importancia de la reforma normativa, la
cual cobra mayor relevancia debido a que en el sistema argentino las decisiones
de la Corte Suprema no son vinculantes para los tribunales inferiores.
89. La Corte recuerda que es la ley la que
debe establecer las restricciones a la libertad de expresión y solamente para
lograr los fines que la propia Convención señala. La definición legal debe ser
necesariamente expresa y taxativa . No obstante, el grado de precisión
requerido a la legislación interna depende considerablemente de la materia. La
precisión de una norma civil puede ser diferente a la requerida por el principio
de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que la
primera está destinada a resolver. No puede exigirse que la norma civil, al
contrario de lo que usualmente ocurre con las normas penales, prevea con
extrema precisión los supuestos de hecho que puedan presentarse; ello impediría
que la norma civil resolviera una innumerable cantidad de conflictos que la
realidad ofrece en forma permanente y que resulta de imposible previsión para
el legislador.
90. La Corte considera que la ley debe
estar formulada con precisión suficiente para permitir a las personas regular
su conducta, de manera de ser capaces de prever con un grado que sea razonable,
de acuerdo a las circunstancias, las consecuencias que una acción determinada
puede conllevar. Como ha sido señalado, si bien la certeza en la ley es
altamente deseable, ello puede traer una rigidez excesiva. Por otra parte, la
ley debe ser capaz de mantenerse vigente a pesar de las circunstancias
cambiantes. En consecuencia, muchas leyes están formuladas en términos que, en
mayor o menor medida, son vagos y cuya interpretación y aplicación son
cuestiones de práctica .
91. La Corte determinó que la violación del
artículo 13 de la Convención Americana resultó de la decisión de la Corte
Suprema que confirmó la condena civil impuesta por un tribunal de alzada. De
tal modo la medida de responsabilidad ulterior impuesta resultó innecesaria en
una sociedad democrática e incompatible con aquel tratado (supra párrs. 54 a
75). En el presente caso no fue la norma en sí misma la que determinó el
resultado lesivo e incompatible con la Convención Americana, sino su aplicación
en el caso concreto por las autoridades judiciales del Estado, la cual no
observó los criterios de necesidad mencionados.
92. Si bien los argumentos de los
representantes y las consideraciones de los peritos sobre la eventualidad que,
con base a la norma cuestionada, se arriben a decisiones contrarias al derecho
a la libre expresión resultan atendibles, la Corte considera que, en general,
aquella disposición, en grado suficiente, permite a las personas regular sus
conductas y prever razonablemente las consecuencias de su infracción. De tal
modo que su aplicación resulte conforme a la Convención dependerá de su
interpretación judicial en el caso concreto.
93. Este Tribunal ha establecido en su
jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al
imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un
tratado internacional como la Convención Americana, dicho tratado obliga a
todos sus órganos, incluidos sus jueces, quienes deben velar por que los
efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la
aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los
jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los
niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad”
entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco
de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana .
94. Al respecto, la Corte destaca la
importancia de que los órganos judiciales argentinos aseguren que los
procedimientos internos en los cuales se debate el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión, cumplan con el propósito y fin así como las demás
obligaciones derivadas de la Convención Americana. De tal modo, es preciso que
en el análisis de casos como el presente tengan en cuenta el umbral
diferenciado de protección al derecho a la vida privada consecuencia de la
condición de funcionario público, la existencia de interés público de la
información y la eventualidad que las indemnizaciones civiles no impliquen una
inhibición o autocensura de quienes ejercen el derecho a la libre expresión y
de la ciudadanía, lo cual restringiría ilegítimamente el debate público y
limitaría el pluralismo informativo, necesario en toda sociedad democrática.
95. Por otra parte, el Tribunal toma nota
de los cambios que se han producido a nivel interno en materia de libertad de
expresión, tales como la reforma legislativa derivada del caso Kimel, que
modificó el código penal argentino eliminando la posibilidad que las
expresiones u opiniones relacionadas con asuntos de interés público configuren
supuestos de calumnia o injuria, la sanción de la Ley 26.522 de Servicios de
Comunicación Audiovisual, así como los cambios institucionales y
jurisprudenciales ocurridos en la Corte Suprema en materia de libertad de
expresión.
*
96. Con base en las consideraciones
anteriores, el Tribunal concluye que el Estado no incumplió la obligación
general de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo
2 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la libertad de
expresión, respecto de la legislación civil.
VII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la
Convención Americana)
97. Sobre la base de lo dispuesto en el
artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda
violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta
el deber de repararlo adecuadamente y
que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los
principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado .
98. La reparación del daño ocasionado por
la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea
posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior.
De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de
violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar
los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron
y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados .
99. Este Tribunal ha establecido que las
reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las
violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá
observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho
.
100. La Corte procederá a analizar las
pretensiones de la Comisión y de los representantes, así como los argumentos
del Estado, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños
ocasionados a las víctimas, sin perjuicio de las reparaciones que pueda
disponer el derecho interno al respecto. En relación con los argumentos del Estado,
el Tribunal observa que Argentina se pronunció específicamente sobre la
solicitud de los representantes de adecuar el ordenamiento jurídico interno
(infra párr. 112). Respecto de las demás medidas de reparación, el Estado
expresó que “se someterá a lo que [la] Corte decida”.
A.
Parte Lesionada
101. El Tribunal reitera que se considera
parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana,
a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado
en la misma . Las partes lesionadas en el presente caso son los señores Jorge
Fontevecchia y Héctor D´Amico, en su carácter de víctimas de la violación a su
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (supra párr. 75). En
atención a ello, serán beneficiarios de las reparaciones que el Tribunal
disponga en el presente apartado.
B.
Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición
102. La jurisprudencia internacional y en
particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia
constituye per se una forma de reparación . No obstante, considerando las
circunstancias del presente caso y las afectaciones a las víctimas derivadas de
la violación del artículo 13 de la Convención Americana declarada en su
perjuicio, la Corte estima pertinente determinar las siguientes medidas de reparación.
1.
Medida de restitución
1.1.
Dejar sin efecto la sentencia civil
103. La Comisión solicitó a la Corte que
ordene al Estado dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores
Fontevecchia y D’Amico y todas las consecuencias que de ellas se deriven,
incluyendo el reintegro de las cantidades pagadas en la ejecución de la misma.
104. Inicialmente los representantes
solicitaron al Tribunal que se ordene al Estado
adoptar las medidas necesarias para que el juez de ejecución adjunte al
expediente judicial la presente Sentencia y establezca que la condena dictada
fue declarada incompatible con los tratados internacionales de derechos
humanos. En sus alegatos finales, los representantes reformularon ese pedido
solicitando al Tribunal que condene al Estado a adoptar las medidas necesarias
para que la sentencia dictada por el poder judicial argentino en el presente
caso pierda fuerza vinculante interna y toda aptitud para ser fuente de
consecuencias legales de cualquier tipo. Finalmente, los representantes
informaron que, si bien podían intentar un planteo judicial para el
cumplimiento de esta medida, no existe una ley que establezca los
procedimientos que deben llevarse a cabo para cumplir con las decisiones de
organismos internacionales de derechos humanos, ni se ha generado aún
jurisprudencia clara al respecto.
105. Esta Corte ha determinado que la
sentencia emitida el 25 de septiembre de 2001 por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación que confirmó la condena impuesta por un tribunal de alzada, violó
el derecho a la libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y
Héctor D´Amico (supra párrs. 54 a 75). Por lo tanto, el Tribunal dispone, de
conformidad con su jurisprudencia , que el Estado debe dejar sin efecto dichas
sentencias en todos sus extremos, incluyendo, en su caso, los alcances que
estas tengan respecto de terceros; a saber: a) la atribución de responsabilidad
civil de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico; b) la condena al pago
de una indemnización, de intereses y costas y de la tasa de justicia; tales
montos deberán ser reintegrados con los intereses y actualizaciones que
correspondan de acuerdo al derecho interno, y c) así como cualquier otro efecto
que tengan o hayan tenido aquellas decisiones. A efectos de cumplir la presente
reparación, el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales,
administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias, y cuenta para
ello con el plazo de un año a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
2.
Medida de satisfacción
2.1
Publicación y divulgación de la presente Sentencia
106. La Comisión Interamericana solicitó a la
Corte que ordene al Estado que divulgue el Informe de Fondo No. 82/10 en el
poder judicial.
107. Los representantes solicitaron al
Tribunal que ordene la publicación de la presente Sentencia en un diario de
alcance nacional, en el Boletín Oficial, en el sitio web del Centro de
Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera
visible y, en lo posible, permanente, así como en los boletines de
jurisprudencia que se distribuyen en el poder judicial.
108. La Corte estima, como lo ha dispuesto en
otros casos , que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado
a partir de la notificación de la presente Sentencia:
a) el resumen oficial de la presente
Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial;
b) el resumen oficial de la presente
Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia
circulación nacional, y
c) la presente Sentencia en su
integridad, disponible por un período de un año, en la página del Centro de
Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3.
Otras medidas de reparación solicitadas
3.1.
Pedido público de disculpa y reconocimiento de responsabilidad internacional
109. Los representantes solicitaron a la Corte
que ordene al Estado reconocer públicamente su responsabilidad internacional
por los hechos en perjuicio de las víctimas y otorgue una disculpa pública por
las violaciones a los derechos humanos incurridas. Con esta medida se pretende
restablecer la dignidad y el respeto de las víctimas frente al agravio de haber
sido injustamente condenados y sometidos a un proceso nacional e internacional
que se prolongó aproximadamente por catorce años.
110. La Corte Interamericana considera que la
emisión de la presente Sentencia, la medida de dejar sin efecto las sentencias
internas en todos sus extremos, así como la difusión de este Fallo en diversos
medios, tanto en uno privado de amplia circulación social, como en dos
oficiales, resultan medidas de reparación suficientes y adecuadas para remediar
las violaciones ocasionadas a las víctimas y cumplir con la finalidad indicada
por los representantes.
3.2.
Adecuación del ordenamiento jurídico interno
111. Los representantes solicitaron a la
Corte, para que no se repitan hechos como los del presente caso, que ordene al
Estado adoptar aquellas medidas necesarias para adecuar el sistema normativo
interno a los estándares establecidos por el derecho internacional en materia
de libertad de expresión. Asimismo, señalaron que las mejoras informadas por el
Estado no revierten las vulneraciones alegadas ni demuestran que no puedan
repetirse hechos similares. Recordando los principales problemas que a su
criterio presenta la legislación civil argentina en este aspecto (supra párrs.
77 a 81) los representantes solicitaron a la Corte que declare incompatible con
la Convención Americana las normas que establecen: a) la protección de la vida
privada de las personas (artículo 1071 bis del Código Civil); b) la protección
del daño moral (artículo 1078 del Código Civil), y c) los parámetros a los
fines de asignar las compensaciones por daños (principalmente regulados en los
artículos 1068 y 1069 del Código Civil). Sin perjuicio de lo anterior,
afirmaron que no consideran que cada una de las normas antes mencionadas sean
en sí mismas contrarias a la Convención, sino que, tomadas en conjunto, y ante
la ausencia de otras normas que limiten el margen de discrecionalidad que queda
librado al juez en cada caso, no cumplen con los estándares internacionales
relevantes.
112. El Estado manifestó que, como resultado
de las reformas legislativas, institucionales y jurisprudenciales que tuvieron
lugar en Argentina en materia de libertad de expresión, “bien puede
considerarse que hoy en día el régimen jurídico de la responsabilidad civil en
relación al derecho a la libertad de expresión se encuentra regulado de modo
compatible con los estándares internacionales aplicables a la materia”. Afirmó
que el sistema jurídico argentino es mixto, de manera que no agota todas sus
herramientas jurídicas en el articulado de los códigos para definir y regular
derechos. Añadió que es necesario contar con un sistema flexible que pueda
tomar en cuenta factores diversos y cambiantes al momento de resolver una
controversia de derechos. Finalmente, el Estado destacó que la Comisión, en su
Informe de Fondo del presente caso, no indicó la necesidad de una reforma
legislativa.
113. La Corte concluyó que la condena civil
contra los señores Fontevecchia y D´Amico constituyó un hecho violatorio del
artículo 13 de la Convención Americana (supra párr. 75) pero no declaró la
violación del artículo 2 de dicho tratado respecto de la legislación civil
(supra párr. 96). En consecuencia, el Tribunal considera que no corresponde
ordenar esta medida de reparación solicitada por los representantes y estima
suficiente lo indicado sobre el control de convencionalidad mencionado
anteriormente (supra párrs. 93 y 94).
C.
Indemnización compensatoria
1. Daño material
114. La Corte ha desarrollado en su
jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde
indemnizarlo. Al respecto, ha establecido que el daño material supone la
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con
motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un
nexo causal con los hechos del caso . En el presente caso, los representantes
solicitaron en concepto de daño material el pago de los gastos incurridos en el
trámite del proceso judicial interno y del lucro cesante.
1.1. Gastos incurridos en el
proceso judicial interno
115. La Comisión consideró que el Estado debe
otorgar una reparación integral a las presuntas víctimas incluyendo el aspecto
material.
116. Los representantes indicaron que, en
partes diferentes y en modos disímiles, las víctimas del presente caso debieron
abonar en virtud de “una sentencia absolutamente ilegítima y violatoria del
derecho la libertad de expresión el monto total de $ 244.323,25 (doscientos
cuarenta y cuatro mil trescientos veintitrés pesos argentinos con veinticinco
centavos)”. Este monto “suma la condena original de $ 60.000,00 [sesenta mil
pesos], los montos ejecutados en concepto de intereses y costas [por la suma
de] $ 138.574,75 [ciento treinta y ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos
con setenta y cinco centavos] y el reintegro de la tasa de justicia [por la
cantidad de] $ 105.808,50 [ciento cinco mil ochocientos ocho pesos con
cincuenta centavos]”. Esta reparación debe considerar el monto efectivamente
abonado, desde cada pago, expresado en valores históricos, más los intereses
hasta la fecha de su cancelación, y debe incluirse un sistema de actualización
inflacionaria o intereses compensatorios a modo de mantener el valor de la
acreencia.
117. Tal como se ha expresado en esta
Sentencia, la Corte ha ordenado dejar sin efecto las decisiones que violaron el
derecho a la libertad de expresión de los señores Fontevecchia y D´Amico en
todos sus extremos, lo cual incluye el reintegro de las sumas efectivamente
pagadas por cada una de las víctimas o, en su caso, por Editorial Perfil, con
los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno
(supra párr. 105).
1.2. Pérdida de ingresos
118. Los representantes solicitaron la
reparación del lucro cesante, especificando que en el caso del señor
Fontevecchia la pérdida de ingresos económicos se produjo por dos razones: a)
sus posibilidades de desarrollo se vieron mermadas porque la condena disminuyó su
capacidad para iniciar nuevos emprendimientos económicos, dado que es un
reconocido empresario del mundo editorial-periodístico, y b) al ponerse en
juego su reputación profesional, también se vio disminuida la posibilidad de
conseguir nuevos trabajos. Según indicaron, en el caso del señor D´Amico, la
afectación se relacionó con su reconocimiento como profesional, ya que aún
cuando era el director de la revista, también era conocido como un periodista
de amplia trayectoria y debió enfrentar las consecuencias de contar entre sus
antecedentes con una condena por haber violado la privacidad de una persona.
Con base en lo anterior, solicitaron la suma de US$ 15.000,00 (quince mil
dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas en
concepto de lucro cesante.
119. La Corte observa que los representantes
han hecho un alegato genérico sobre una supuesta disminución de las
posibilidades de desarrollar nuevos emprendimientos económicos, de conseguir
nuevos trabajos o de la existencia de consecuencias que no determinan. Sin
embargo, no han brindado precisiones en sus fundamentos ni prueba que sostenga
sus aseveraciones. Por lo anterior, el Tribunal considera que no corresponde
ordenar una indemnización al respecto.
2. Daño inmaterial
120. La Corte ha desarrollado en su
jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que
corresponde indemnizarlo. Al respecto, ha establecido que el daño inmaterial
puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las
víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no
pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia .
121. La Comisión solicitó al Tribunal que otorgue
una reparación integral a las víctimas por la violación de su derecho a la
libertad de expresión incluyendo el aspecto moral.
122. Los representantes indicaron que las
condenas civiles pusieron en duda la seriedad y la labor como periodistas de las
víctimas, así como su honestidad y su responsabilidad, ubicándolos frente al
resto de la sociedad entre aquellos periodistas que, lejos de brindar
información que aporte al debate y a la toma consciente de decisiones
políticas, se inmiscuyen arbitrariamente en la vida de las personas. Según los
representantes, es indudable que la condena civil, inevitablemente, afectó el
estado emocional de las víctimas. El sometimiento a un juicio civil, el cual
puede causar graves daños en el patrimonio de una persona, también genera
preocupaciones y sufrimientos. En el caso particular del señor D´Amico, además
del propio efecto inhibitorio de la indemnización, se debe contemplar el
impacto emocional causado por el descuento mensual, por “veintiún meses”, en su
recibo de sueldo, que “lo llevó a mantener una vida bajo el estigma del
embargo”. Con base en lo anterior, solicitaron que el daño inmaterial sea
reparado mediante una indemnización compensatoria, conforme a la equidad.
123. Al respecto, la Corte Interamericana reitera
que la emisión de la presente Sentencia, la medida de dejar sin efecto las
decisiones internas en todos sus extremos, así como la difusión de este Fallo
en diversos medios, tanto en uno privado de amplia circulación social como en
dos oficiales, los cuales incluyen el poder judicial, resultan medidas de
reparación suficientes y adecuadas para remediar las violaciones ocasionadas a
las víctimas.
D. Costas y gastos
124. Como ya lo ha señalado la Corte en
oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del
concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención
Americana .
125. La Comisión, si bien no se pronunció
sobre el pago de costas y gastos específicamente, solicitó a la Corte que
otorgue una reparación integral a las víctimas incluyendo el aspecto material.
126. Los representantes manifestaron que las
víctimas fueron asistidas por abogados particulares y debieron abonar los
costos de los abogados de la contraparte así como los gastos del juicio interno
en general. Por ello, solicitaron que se regule una indemnización que
contemple, en términos de equidad, los costos incurridos en sede interna.
Asimismo, solicitaron el reintegro de los gastos realizados por las víctimas
relacionados con su participación en la audiencia pública celebrada en el
presente caso. Adicionalmente, indicaron que las víctimas fueron representadas
ante el Sistema Interamericano por el Centro de Estudios Legales y Sociales,
organización que debió incurrir en erogaciones ordinarias de tramitación del
caso por un monto de US$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de América) para cubrir, entre otros, gastos de teléfono, fax,
correspondencia y suministros. Finalmente, solicitaron el reintegro de US$
5.270,80 (cinco mil doscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América
con ochenta centavos), por los gastos realizados por los representantes para
asistir a la audiencia pública, respecto de los cuales adjuntaron documentación
de respaldo.
127. El Tribunal ha señalado que “las
pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y
gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el
primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de
solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen
en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya
incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . En cuanto al
reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las
autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del
proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de
protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con
base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por
las partes, siempre que su quantum sea razonable .
128. El Tribunal observa que los
representantes no remitieron prueba alguna que acreditara el monto que las
víctimas habrían abonado a sus abogados en el trámite del proceso interno ni en
relación con la participación de aquellas en la audiencia pública ante esta
Corte. Sin embargo, el Tribunal puede inferir que las presuntas víctimas
incurrieron en dichos gastos y, por ello, decide fijar, en equidad, para cada
una de ellas la suma de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos
de América) por concepto de gastos relativos al proceso interno y US$ 2.000,00
(dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos relacionados
con su participación en la audiencia pública ante esta Corte.
129. En cuanto a la solicitud de reintegro de
los gastos indicados por el Centro de Estudios Legales y Sociales en su
condición de representante en la tramitación ante el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, el Tribunal dispone que el Estado debe pagar por concepto de
costas y gastos la suma de US$ 7.770,00 (siete mil setecientos setenta dólares
de los Estados Unidos de América).
130. Finalmente, la Corte determina que el
Estado deberá entregar las cantidades indicadas en los párrafos precedentes a
las víctimas (supra párr. 128) y a sus representantes (supra párr. 129).
Igualmente, señala que en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de
la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso a las víctimas o
a sus representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que incurran
en dicha etapa procesal.
E.
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
131. El Estado deberá efectuar el pago por
concepto de costas y gastos así como el reintegro de las sumas abonadas como
consecuencia de las sentencias internas de conformidad con lo indicado (supra
párrs. 128, 129 y 105), dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos
siguientes.
132. En caso que los beneficiarios fallezcan
antes de que les sean entregadas las sumas dinerarias respectivas, éstas se
entregarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno
aplicable.
133. El Estado debe cumplir sus obligaciones
monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en
una cantidad equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo
respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York,
Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
134. Si por causas atribuibles a los
beneficiarios no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro
del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta
o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en
dólares de los Estados Unidos de América y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria de Argentina. Si
al cabo de 10 años dichas sumas no han sido reclamadas, serán devueltas al
Estado con los intereses devengados.
135. Las cantidades asignadas en la presente
Sentencia deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra,
conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de
eventuales cargas fiscales.
136. En caso que el Estado incurriera en mora,
deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés
bancario moratorio en Argentina.
VIII
PUNTOS
RESOLUTIVOS
137.
Por tanto,
LA
CORTE
DECLARA,
por
unanimidad, que:
1. El Estado violó el derecho a la
libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico, en los términos
de los párrafos 42 a 75 de la presente Sentencia.
2. El Estado no incumplió la obligación
general de adoptar disposiciones de derecho interno, reconocida en el artículo
2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores
Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico , en los términos de los párrafos 84 a 96
de la presente Sentencia.
Y
DISPONE
por
unanimidad, que:
1. Esta Sentencia constituye per se una
forma de reparación.
2. El Estado debe dejar sin efecto la
condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico así
como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 105 de la
misma.
3. El Estado debe realizar las publicaciones
dispuestas en la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el
párrafo 108 de la misma.
4. El Estado debe entregar los montos
referidos en los párrafos 105, 128 y 129 de la presente Sentencia, dentro del
plazo de un año contado a partir de su notificación y conforme a las
modalidades especificadas en los párrafos 131 a 136 de este Fallo.
5.
La Corte supervisará el
cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en
cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por
concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a
lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado
a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir a la Corte un informe
sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Redactada
en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa
Rica, el día 29 de noviembre de 2011.
Diego
García-Sayán
Presidente
Manuel
Ventura Robles Margarette
May Macaulay
Rhadys
Abreu Blondet Alberto
Pérez Pérez
Eduardo
Vio Grossi
Pablo
Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese
y ejecútese,
Diego
García-Sayán
Presidente
Pablo
Saavedra Alessandri
Secretario